Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 7
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 7. - LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS DELITOS, SE
DETERMINARÁN CONFORME A LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN
DEL DELITO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
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