CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 96
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 96.
ARTICULO 90.- A LOS SORDOMUDOS CONTRAVENTORES DE LOS PRECEPTOS DE
UNA LEY PENAL, QUE NO TENGAN CONCIENCIA DE LA ILICITUD DE LA CONDUCTA
EJECUTADA, SE LES TRATARA EN LOS TERMINOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO
22.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Fuente oficial: consultar publicación
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