Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 91
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 91.- A LOS ENFERMOS MENTALES Y A LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE
EL ARTÍCULO 86 INCISO C), SE LES APLICARAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, QUE
DEBERÁN CUMPLIRSE, DE SER POSIBLE, EN COLONIAS AGRÍCOLA S O CENTROS
DE TRABAJO, PARA SU REHABILITACIÓN.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISPOSICIONES SANITARIAS. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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