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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 130

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 130. Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas

serán continuos y correrán desd e el día siguiente a aquél en que el sentenciado se

substraiga a la acción de la justicia, si las penas fueren privativas o restrictivas de

libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas

serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se

substraiga a la acción de la justicia, si las penas fueren privativas o restrictivas de

libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

ARTÍCULO 131. La potestad para ejecutar la pena pri vativa de libertad prescribirá en

un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.

Cuando se hubiere cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para

la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena,

tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año; la de las demás

sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar, sin que pueda ser

inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los

plazos serán contados a partir de la fecha en que el sentenciado se substraiga a la

acción de la justicia.

Cuando se imponga una medida de seguridad conjuntamente con una pe na privativa

de libertad, el plazo para la prescripción de la facultad de ejecutarla será igual al que

corresponda a la pena.

ARTÍCULO 132 .

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