Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 164
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se
le aplicará prisión de dos a seis años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa.
(Ref. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de
1998).
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando
en la privación de libertad concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que se realice con violencia o se veje a la víctima;
II. Que la víctima sea menor de edad o que por cualquier otra circunstancia
esté en situación de inferioridad física respecto al agente; (Ref. según
Dec. 515, publicado en el
2012).
III. Cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubinario o concubina, exi sta o
haya existido una relación de pareja o de hecho, de carácter conyugal,
con el sujeto pasivo; o (Adic. según Dec. 515, publicado en el
55
IV. Que la privación se prolongue por más de tres días. (Se re corre según
Dec. 515, publicado en el
2012).
[ARTÍCULO 164 Bis . Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad
personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto eróti co,
se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando
en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al
artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
(Adic. Por Decreto No. 348, publicado en el P.O. No. 013 del 29 de enero de 2018)].
Artículo declarado inválido, por resolutivo segundo de sentencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 34/2018, notificada el 14 de
octubre de 2019.
ARTÍCULO 165.
Fuente oficial: consultar publicación
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