Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 254 BIS A
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 254 BIS A. Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien:
I.- Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en
casa-habitación;
II.- A sabiendas permita , auspicie, induzca, ordene o realice la venta o la distribución
de bebidas alcohólicas a vendedores clandestinos; o
III.- Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la introducción, distribución o venta de
bebidas alcohólicas en los lugares destinados al cumplimiento de la pena de prisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. (s/clave)
- VIOLACIÓN, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.- (5892)
- VIOLACION. CONDUCTA ANTERIOR DE LA VICTIMA. (s/clave)
- HOSTIGAMIENTO SEXUAL. CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. (1a. CLXXXIII/2017 (10a.))
- PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, CUANDO ENTRE EL AGENTE DEL DELITO Y LA VÍCTIMA EXISTE UN VÍNCULO SOCIAL O FAMILIAR QUE DEPOSITA EN EL PRIMERO CONFIANZA Y LO CONSTRIÑE A OBSERVAR RES (5264)
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