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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 281

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 281. Se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cien a quinientos

días multa, a los directores, encargados o administradores de hospitales, sanatorios,

clínicas, dispensarios, enfermerías o cualquier otro centro de salud, cuando:

I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten,

aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retengan sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se

refiere la parte final de la fracción anterior; o

III. Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver,

excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cien a quinientos

días multa, a los directores, encargados o administradores de hospitale s, sanatorios,

clínicas, dispensarios, enfermerías o cualquier otro centro de salud, cuando:

I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten,

aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retengan sin necesidad a un recién nac ido, por los motivos a que se

refiere la parte final de la fracción anterior; o

III. Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver,

excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

ARTÍCULO 282 . Las mismas sanciones del artícu lo anterior se impondrán a los

encargados administrativos de agencias funerarias, que aduciendo adeudo o por

cualquier otro motivo injustificado retarden o nieguen la salida de cadáveres.

ARTÍCULO 283 .

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