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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 280

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 280 . Se impondrá prisión de tres meses a cinco años y de cincuenta a

doscientos días multa, al médico que:

I. Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de

algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin ju sta causa y sin dar

aviso inmediato a la autoridad correspondiente;

II. No cumpla con las obligaciones que le impone el Código Nacional de

Procedimientos Penales; (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio

de 2014 y publicado en el

091 de fecha 30 de julio de 2014).

III. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba

otorgarla, salvo en los casos de urgencia, cuando se trate de practicar

alguna operación quirúrgica que por su naturaleza pon ga en peligro la

vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad

de una función vital;

IV. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

116

V. Ejerciendo la medicina y sin motivo justificado, se niegue a prestar

asistencia al enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la

vida o la salud de dicho enfermo; o

VI. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro

impedimento bastante, para dispensarla de cumplir una obligación que la

ley le impone o para adquirir algún derecho.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Se impondrá prisión de tres meses a cinco años y de cincuenta a

doscientos días multa, al médico que:

I. Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de

algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin justa causa y sin dar

aviso inmediato a la autoridad correspondiente;

II. No cumpla con las obligaciones que le impone el Código Nacional de

Procedimientos Penales; (Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de

2014 y publicado en el

de fecha 30 de julio de 2014).

115

III. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba

otorgarla, salvo en los casos de urgencia, cuando se trate de practicar

alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la

vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad

de una función vital;

IV. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

V. Ejerciendo la medicina y sin motivo justificado, se niegue a prestar

asistencia al enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la

vida o la salud de dicho enfermo; o

VI. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro

impedimento bastante, para dispensarla de cumplir una obligación que la

ley le impone o para adquirir algún derecho.

ARTÍCULO 281.

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