Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 288
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 288. Se aplicará prisión de uno a seis años, al que:
I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, oculte o auxilie a los
exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones
con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las
operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean
útiles; o
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III. Voluntariamente sirva en un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado
por los rebeldes, salvo que actúe bajo violenc ia o por razones
humanitarias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Se aplicará prisión de uno a seis años, al que:
118
I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, oculte o auxilie a los
exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones
con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las
operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean
útiles; o
III. Voluntariamente sirva en un empleo, carg o o comisión en lugar ocupado
por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones
humanitarias.
ARTÍCULO 289.
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