CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 41
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren
bajo su patria potestad;
II. Los tutores o los custodios, por los delitos de los incapacitados que se
hallen bajo su autoridad;
III. Los directores o propietarios de internados o talleres, por los delitos que
cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la
dependencia de aquéllos;
IV. Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese
carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con
aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus
funciones;
V. Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los
delitos de sus socios, agentes o administradores y, en general, por
quienes, legalmente, actúen en su nombre y representación;
VI. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias
peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso,
cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y
VII. El Estado y los municipios, subsidiariamente, por los delitos que cometan
sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.
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ARTÍCULO 42 .
Fuente oficial: consultar publicación
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