CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 70
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 70. A las personas morales que incurran en responsabilidad en los casos
previstos para este código, la autoridad judicial les impondrá en la sentencia alguna de
las siguientes consecuencias jurídicas:
I. Prohibición de realizar determinadas operaciones.
II. Intervención.
III. Suspensión.
IV. Disolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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