Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo Transitorio OCTAVO

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

En aquellos casos en los cuales ya exista sentencia condenatoria,

ejecutoriada o no, por delito que en el presente Código se contemple con pena

alternativa, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del interesado, determinará de

plano la multa a cubrir, cuando ésta proceda. Cuando la sentencia haya condenado al

reo a pena de prisión y multa, y el delito tenga asignada en este Código pena

alternativa, la sanción se tendrá por satisfecha con el pago de la multa, siempre y

cuando se tenga derecho a la pena alternativa conforme a los dispuesto en el último

párrafo del artículo 78.

NOVENO. En los supuestos en que este Código deja de considerar un determinado

hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados,

quedando sin efecto el procedimiento y sus consecuencias legales, así como los de la

sentencia. No se considerará que dejan de ser delictuosos los hechos en el caso de

cambio de la denominación de la figura delictiva.

160

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán

Rosales, Sinaloa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.

LIC. ROBERTO ZAVALA ECHAVARRÍA

DIPUTADO PRESIDENTE

ING. FRANCISCO SOLANO URÍAS

DIPUTADO SECRETARIO

C. BENJAMÍN VALENZUELA SEGURA

DIPUTADO SECRETARIO

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

161

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán

Rosales, Sinaloa, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y

dos.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. MANUEL LAZCANO OCHOA

162

ARTÍCULO TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS

(Del Decreto número 426, publicado en el P. O. No. 95 de 10 de agosto de 1994, que

reforma los Artículos 273 y 274).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de septiembre de

mil novecientos noventa y cuatro, previa publicación en el

de Sinaloa ". (Ref. por Decreto número 430, publicado en el P. O. No. 99 de 19 de

agosto de 1994).

(Del Decreto No. 493, publicado en el P.O . No. 42 de 08 de abril de 1998, que adiciona

el Capítulo VI denominado De los Delitos de Venta y Distribución Ilícita de Bebidas

Alcohólicas)

ARTICULO UNICO. - Este decreto entrará en vigor sesenta días después de su

publicación en el

(Del Decreto número 665, publicado en el P. O. No. 101 del 22 de agosto de 2001, que

reforman los artículos 167, párrafo primero y fracción II; 168, párrafo primero, fracción

IV y V y último párrafo; 185, 243, párrafo primero; la denominación del Capítulo Primero

del Título Cuarto, Sección Tercera, Libro Segundo y 273, y se adicionan los artículo

139 Bis; una fracción III al artículo 167, por lo que se recorre la fracción III vigente para

quedar como IV; una fracción VI al artículo 168; 168 Bis, 168 Bis A y 168 Bis B, del

).

ARTÍCULO ÚNICO . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 270, publicado en el P.O. No. 38 de 28 de marzo de 2003, que adiciona el

Capítulo 1 Bis al Título Único de la Sección Segunda del Libro Segundo, así como los

artículos 241 Bis, 241 Bis A y 241 Bis B, y se reforma del artículo 273)

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el

(Del Decreto 361, publicado en el P.O. No. 096 de 11 de agosto de 2003)

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 452, publicado en el P.O. No. 01 de 02 de enero de 2004).

163

Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su

publicación en el

(Del Decreto 453, publicado en el P.O. No. 01 de 02 de enero de 2004).

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 4 de enero de 2004, previa

publicación en el

(Del Decreto 162, publicado en el P.O. No. 92 de 03 de agosto de 2005)

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su

publicación en el

Artículo Segundo. - Dentro de un plazo que no deberá exceder de treint a días,

contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá

proveer lo conducente para que la Unidad de Asuntos Internos prevista en el artículo

156 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, se formalice al int erior de la

Secretaría de Seguridad Pública; y, en tanto los Ayuntamientos estén en condiciones

presupuestales para hacer lo propio, deberán ser auxiliados por dicha Secretaría, en lo

concerniente al ejercicio de las atribuciones previstas en el dispositiv o mencionado,

respecto a las corporaciones municipales de seguridad pública.

Artículo Tercero. - Dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días,

contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo Estatal y los

Ayuntamientos procederán a la firma de los convenios de coordinación en las materias

previstas en los artículos 41, 42 y 108 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de

Sinaloa.

Artículo Cuarto.- Dentro de un plazo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días,

contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el Ejecutivo Estatal expedirá

las disposiciones reglamentarias para la debida regulación de la prestación de los

servicios privados de seguridad en la entidad, para garantizar que los mismos sean

prestados en el marco de la ley con profesionalismo y honradez.

Artículo Quinto. - La Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del H.

Congreso del Estado, realizará una revisión a fondo del contenido y alcances de los

servicios especializados de protección a empresas y/o particulares que prestan

instituciones de seguridad pública, valorando los efectos sociales, de dicha prestación y

la conveniencia o no de su permanencia, debiendo dictaminar, en un lapso no mayor

de seis meses, la o las iniciativas orientad as a realizar las reformas legales que se

requieran.

164

(Del Decreto 364, publicado en el P.O No. 095 de 09 de agosto de 2006)

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles

siguientes a su publicación en el

(Del Decreto No. 366, publicado en el P.O. No. 096 del 11 de agosto de 2006)

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto No. 368, publicado en el P.O. No. 096 del 11 de agosto de 2006)

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el

(Del Decreto número 504, publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto número 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de julio de 2007).

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

en el

(Del Decreto 648 de 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 119 de 03 de

octubre de 2007).

ARTÍCULO ÚNICO. - El pres ente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 649 de 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 119 de 03 de

octubre de 2007).

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto en trará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 650 de 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 120 de 05 de

octubre de 2007).

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de

su publicación en el

165

(Del Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05

de octubre del 2007).

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su

publicación en el

Artículo Segundo.- Se autoriza al Procurador General de Justicia del Estado para que,

con la mayor brevedad, previo inventario y avalúo formulado por dos peritos valuadores

de la propia institución, proceda a la venta de todos los bienes asegurados por el

Ministerio Público, que lo hubieren sido a título de instrumentos u objetos de la

comisión del delito o como producto de uno o más actos delictuosos, con más de dos

años de antigüedad en esa calidad, que no hubiesen sido reclamados o recogidos por

su dueño; su representante legal; en su caso, por su causahabiente o por quien pudiere

haber tenido interés legitimo en los mismos.

El producto de la venta de tales bienes deberá aplicarse, íntegramente, al Fondo de

Apoyo para la Procuración de Justicia del Estado de Sinaloa.

(Del Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05

de octubre del 2007).

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 109 del 1 de abril del 2008, publicado en el P.O. No. 047 del 18 de

abril del 2008).

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguie nte de su

publicación en el

(Del Decreto 270, del 22 de enero del 2009, publicado en el P.O. No. 012 del

28 de enero del 2009).

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 267, del 13 de enero del 2009, publicado en el P. O. No. 016 del

06 de febrero del 2009)

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

166

(Del Decreto 284, del 26 de febrero del 2009, publicado en el P. O. No. 034 del

20 de marzo del 2009)

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 332, del 4 de junio del 2009, publicado en el P.O. No. 72 del

17 de junio del 2009).

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 333, del 4 de junio del 2009, publicado en el P.O. No. 72 del

17 de junio del 2009).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su

publicación en el

(Del Decreto 336, del 9 de junio del 2009, publicado en el P.O. No. 74 del

22 de junio del 2009).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 707, del 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del

08 de septiembre del 2010).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el

P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 322 del 29 de julio de 2011 y publicado en el

P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación, salvo para la

competencia en el delito de narcomenudeo.

167

SEGUNDO. En materia de narcomenudeo, las autoridades competentes de la entidad

conocerán de di cho delito a partir del día 21 de agosto de 2012, en cumplimiento al

transitorio primero, párrafo tercero, del Decreto Federal publicado en el Diario Oficial de

la Federación de fecha 20 de agosto de 2009.

TERCERO. Durante la vacatio legis, los poderes Ej ecutivo y Judicial deberán realizar

las acciones necesarias para su debida observancia e instrumentación.

(Del Decreto 515, publicado en el P.O. No. 051 del 25 de abril del 2012).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de s u

publicación en el

(Del Decreto 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Del Decreto 791, publicado en el P.O. No. 033 del 15 de marzo del 2013).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto 873, publicado en el P.O. No. 080 del 3 de julio de 2013).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto 920, publicado en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Las reformas previstas en el artículo tercero del presente Decreto entrarán

en vigor conforme al artículo primero transitor io del Decreto Número 738 publicado en

el el

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa.

(Del Decreto 160, publicado en el P.O. No. 091 del 30 de julio del 2014).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la

Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de

168

conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio,

segundo pár rafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de

Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de

marzo de 2014.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el

Sinaloa”.

(Del Decreto No. 191, publicado en el P.O. No. 152 de 15 de diciembre del 2014).

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública y

Cultura, para dar cumplimiento al presente Decreto deberá realizar las modificaciones

necesarias a su normatividad interna dentro de un plazo de 120 días siguientes al inicio

de su vigencia.

(Del Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de 2015).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto No. 188, publicado en el P.O. No. 151 del 18 de diciembre del 2015).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto No. 317, publicado en el P.O. No. 154 del 25 de diciembre del 2015).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto No. 533, publicado en el P.O. No. 094 del 03 de agosto de 2016).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación

en el

169

(Del Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el

SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de

entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario

mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo

segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en

tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo

quinto transitorio del citado decreto.

TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario

mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su

naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las

leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se

entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas

financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este

Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán

conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que

declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90

días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las

adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus

respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al

salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas

por la Unidad de Medida y Actualización.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el

presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cu enta denominada Unidad de

Inversión o UDI.

(Del Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

170

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Del Decreto No. 138, publicado en el P.O. No. 065 del 24 de mayo de 2017).

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.

(Del Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 145, Primera Sección del 17 de

noviembre de 2017).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Del Decreto No. 348, publicado en el P.O. No. 013 del 29 de enero del 2018).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. A las personas que estén siendo procesadas o que se les haya dictado

sentencia por la comisión del delito de rapt o derogado mediante el presente Decreto,

les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de la comisión de dicho

delito.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Del Decreto No. 355, publicado en el P.O. No. 013 del 29 de enero del 2018).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

171

(Del Decreto No. 474, publicado en el P.O. No. 065 del 25 de mayo de 2018).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto No. 619, publicado en el P.O. No. 083 del 04 de julio de 2018).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto No. 822, publicado en el P.O. No. 105 del 24 de agosto de 2018).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicac ión en el

(Del Decreto No. 843, publicado en el P.O. No. 122 del 03 de octubre de 2018).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)

NOTA: Las derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes al presente

Código, se encuentran incluidas en el Artículo Cuarto de contenido.

ARTÍCULO PRIMERO. El prese nte Decreto entrará en vigor el día siguiente de su

publicación en el

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los protocolos

y demás instrumentos a que se refiere la presente Le y, la Fiscalía General y demás

autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los

ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a

la misma.

La Fiscalía General, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuará

aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de

vulnerabilidad.

172

ARTÍCULO SEGUNDO. Las Fiscalías Especializadas en Materia de Desapariciones

Forzadas y de Tortura, entrarán en funcionamiento dentro de l os treinta días siguientes

a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se adecuan las condiciones

materiales y humanas necesarias para su establecimiento.

Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la

Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los protocolos rectores a que alude esta

Ley, para su funcionamiento; así como el Programa Estatal de Búsqueda.

Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y la Comisión Estatal

de Búsqueda deber án estar certificados. En caso de que ningún servidor público

cuente con certificación, se dará una prórroga de un año para tal efecto.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Estatal de

Búsqueda emitirá los criterios previstos en esta Ley, dentro de los noventa días

posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento,

ejercer las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de

búsqueda que se encuentren pendientes.

La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, cuyo nombramiento otorgó el

Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, el día 2 de mayo de 2019, continuará

en el cargo, en los términos previstos en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de

Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda

de Personas en Sinaloa.

ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro

de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano

deberá emitir sus reglas de funcionamiento.

173

ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar

instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente

Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días a

partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las

disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente

Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. La Fiscalía General del Estado, con la participación que

corresponda a la Secretaría de Innovación del Ejecutivo Estatal, deberá emitir los

lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y el Banco

Estatal de Datos Forenses cuenten con las características técnicas y soporte

tecnológico adecuado, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en

vigor de esta Ley.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Fiscalía General del Estado emitirá

los lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de

gobierno remitan en forma homologada la información que será integrada al Regis tro

Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Estatal de

Datos Forenses previstos en la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en

vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal d e Búsqueda deberá emitir los

lineamientos correspondientes a que se refiere la Ley.

ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados por el delito de desaparición

forzada de personas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán

conforme a lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General en

Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares

y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Los procedimientos iniciados por el delito de tortur a antes de la entrada en vigor del

presente Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Segundo

174

Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

(Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 34/2018, notificada en fecha

14 de octubre de 2019).

PUNTOS RESOLUTIVOS:

“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 164 Bis y 165, párrafo segundo, del

, ad icionados mediante Decreto Número 348,

publicado en el

mil dieciocho, en términos del apartado VI de este fallo, la cual surtirá sus efectos

retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al

Congreso del Estado de Sinaloa, conforme a los términos precisados en el apartado VII

de esta sentencia.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el

e la

Federación y en su Gaceta.”

(Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 31/2017, notificada en fecha

14 de octubre de 2019).

PUNTOS RESOLUTIVOS:

“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

175

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 298, fracción VI, del , adicionada media nte Decreto Número 104, publicado en el

cisiete, en

términos del considerando quinto de este fallo, la cual surtirá sus efectos retroactivos a

partir de la notificación de los pun tos resolutivos de esta resolución al Congreso del

Estado de Sinaloa, conforme a los términos precisados en el considerando sexto de

esta sentencia.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el

de la

Federación y en su Gaceta.”

(Del Decreto No. 438, publicado en el P.O. No. 022 del 19 de febrero de 2020)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Del Decreto No. 471, publicado en el P.O. No. 083 de fecha 10 de julio de 2020)

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su

publicación en el

(Del Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el

Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020). NOTA: Las adiciones

referentes al presente Código se encuentran incluidas en el artículo primero de

contenido,

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Los trámites y/o denuncias de cualquier tipo relacionados con las materias

de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa, iniciados con

anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán

176

conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, y las demás disposiciones

aplicables en la materia de que se trate.

(Del Decreto No. 481 de fecha nueve de julio del 2020 y publicado en el P.O. No. 101

del 21 de agosto de 2020). NOTA: Las adiciones referentes al presente Código se

encuentran incluidas en el artículo segundo de contenido.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el

SEGUNDO. La Comisión lntersecretarial deberá instalarse en un plazo de 60 días

naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Una vez instalada la Comisión Intersecretarial, deberá crear el Programa

para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas en un plazo que no deberá

exceder los 60 días naturales.

CUARTO. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Administración y

Finanzas del Estado deberá llevar a cabo todos los ajustes presupuestales necesarios

para la constitución del Fondo Especial para la Atención y Protección de Personas

Desplazadas, en un término de 90 días naturales a partir de la entrada e n vigor del

presente Decreto.

QUINTO. La Secretaria de Desarrollo Social deberá crear el Registro Estatal de

Personas Desplazadas en un plazo que no deberá exceder de los 60 días naturales a

partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO. Se deroga cualquier disposición que se oponga a lo señalado en este Decreto.

(Del Decreto 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

177

(Decreto No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021). NOTA:

Las adiciones inherentes al presente Código se encuentran contenidas en el Artículo

Segundo de Contenido del Decreto mencionado.

ARTÍCULO PRIMERO. El pr esente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica creada

mediante el acuerdo 04/2020, publicado en el

de fecha 8 de Junio de 2020, continuará en funciones en tanto no se oponga al

presente Decreto. El nombramiento de su titular, de conformidad con el mencionado

acuerdo, seguirá vigente de cumplir los requisitos previstos en el artículo 23 Bis F, de la

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de

Sinaloa, deberá integrar en el presupuesto de egresos inmediato siguiente a la entrada

en vigor y publi cación en el

decreto, los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Unidad de

Inteligencia Patrimonial y Económica.

En un término máximo de 60 días después de la entrada en vigor y p ublicación en el

al deberá

hacer llegar al titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de

Sinaloa una solicitud de presupuesto para la Unidad de Inteligencia Patrimonial y

Económica, la cual deberá contener una explicación detallada que justifique los

recursos que requiere la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica para su

correcto funcionamiento.

ARTÍCULO CUARTO. Dentro del lapso de 180 días posteriores al del inicio de la

vigencia del presente Decreto, la Fiscalía deberá adecuar su Reglamento para

establecer las funciones y competencias de la estructura y demás áreas que se creen

para el funcionamiento de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, así como

expedir los manuales de organización, procedimientos y servicios de la misma.

(Decreto No. 672, publicado en el P.O. No. 109, primera sección, de fecha miércoles 08

de septiembre del 2021).

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

178

(Decreto 673, publicado en el P.O. No. 109, primera sección del 08 de septiembre de

2021).

ÚNICO. El presente Decreto en trará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Decreto 680 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116 del 24 de

septiembre de 2021).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el

SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga a lo establecido en el

presente Decreto.

(Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el

Estado de Sinaloa”, No. 013 edición vespertina de fecha 28 de enero de 2022).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el

presente Decreto.

TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 90 días

posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto para realizar las modificaciones

reglamentarias derivadas del mismo.

CUARTO. Los Municipios del Estado, por conducto de sus Ayuntamientos, en el ámbito

de sus respectivas competencias contarán con un plazo de 90 días posteriores al inicio

de vigencia del presente Decreto para realizar las modificaciones reglamentarias

derivadas del mismo.

179

QUINTO. La Secretaría de Desarrollo Sustentable deberá integrar en un plazo de 180

días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto los Padrones a que se

refieren la fracción VI del artículo 8 de la Ley de Protección a los Animales para el

Estado de Sinaloa.

SEXTO. Una vez integrado el Consejo Técnico del Fondo para la Protección de los

Animales contará con un plazo de 90 días naturales para expedir el Reglamento a que

se refiere el presente Decreto.

(Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el

Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

adiciones referentes al presente Código se encuentran incluidas en el artículo primero

de contenido.

(Decreto no. 154, publicada en el P.O. No. 064, del 27 de mayo de 2022).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día si guiente de publicación en el

SEGUNDO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta

Ley, el Congreso del Estado emitirá la convocatoria pública que deberá ser

transparente para desi gnar a los Consejeros y el Director General del Instituto. Los

Consejeros por única ocasión y para asegurar la renovación escalonada, deberán ser

designados de la siguiente manera:

• Dos consejeros para un periodo de cuatro años, de los cuales uno será

periodista y el otro representante de organizaciones no gubernamentales de defensa

de los derechos humanos.

180

• Dos consejeros para un periodo de cinco años, de los cuales uno será periodista

y el otro representante de organizaciones no gubernamentales de de fensa de los

derechos humanos.

• Dos consejeros para un periodo de seis años, de los cuales uno será periodista y

el otro representante de organizaciones no gubernamentales de defensa de los

derechos humanos.

TERCERO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al del inicio de la vigencia de

esta Ley, se expedirá el Reglamento Interior del Instituto.

En tanto, se aplicarán los acuerdos del Consejo Consultivo y las circulares que emita el

Director General.

CUARTO. Corresponde a la Vicefiscalía de Dere chos Humanos, Protección de

Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, atender e investigar las

agresiones a personas defensoras de los derechos humanos y periodistas, para lo cual,

la Fiscalía General del Estado deberá realizar las adecuac iones pertinentes al

Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, en un

plazo que no deberá exceder de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del

presente Decreto. (Ref. Según Decreto No. 158, publicado en el

Estado de Sinaloa” No. 073, edición vespertina, de fecha 16 de junio de 2025).

QUINTO. En tanto inicia sus funciones el Instituto, continuará funcionando la Unidad

Estatal de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones

reglamentarias correspondientes que deriven del presente Decreto y abrogará el

Acuerdo por el que se crea la Unidad Estatal de Protección para Personas Defensoras

de Derechos Hum anos y Periodistas, publicado en el

Estado de Sinaloa”, de fecha 10 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones

presupuestales necesarias para el funcionamiento del Inst ituto que se crea mediante el

presente Decreto.

181

NOTA: Las reformas y adiciones referentes al presente Código se encuentran incluidas

en el artículo segundo de contenido.

(Decreto No. 244, publicado en el P.O. No. 097, del 12 de agosto de 2022).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Decreto No. 245, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto de 2022).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Decreto 258, publicado en el P. O. No. 115 del 23 de septiembre de 2022).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente acuerdo iniciará su vigencia al día siguiente de su

aprobación por el Pleno. NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley

se encuentran incluidas en el artículo primero de contenido.

(Decreto No. 259, publicado en el P.O. No. 115 del 23 de septiembre de 2022).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

182

NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas

en el artículo cuarto de contenido.

(Decreto No. 378, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Decreto 382, publicado en el P. O. No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 , del 14 de abril de 2023). NOTA: Las

reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el artículo

tercero de contenido.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Decreto 530, publicado en el

fecha 11 de agosto de 2023). NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente

Ley se encuentran incluidas en el artículo segundo de contenido.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

183

(Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas

en el artículo tercero de contenido.

ÚNICO. El presen te Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

(Decreto 535, publicado en el P.O. No. 102, del 23 de agosto del 2023)

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el

(Decreto No. 546, publicado en el P. O. No. 120 de 04 de octubre de 2023). NOTA:

Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el

artículo primero de contenido.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Decreto No. 699, publicado en el P.O. No. 019, del 12 de febrero de 2024).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del

presente Decreto.

(Decreto No. 698, publicado en el

101, de fecha 19 de agosto de 2024).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

184

(Decreto No.107, publicado en el

de fecha 23 de abril de 2025).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Decreto No. 157, publicado en el

073, edición vespertina, de fecha 16 de junio de 2025).

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entra rá en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.

(Decreto No. 158, publicado en el

073, edición vespertina, de fecha 16 de junio de 2025).

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado deberá realizar las

adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del

Estado de Sinaloa, en un plazo que no deberá exceder de los 90 días posteriores al

inicio de vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.

(Decreto No. 167, publicado en el

084, segunda sección, de fecha 11 de julio de 2025).

185

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Decreto No. 209, publicado en el

del 01 de agosto del 2025)

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Decreto No. 326, publicado en el

014, de fecha 2 de febrero de 2026.)

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.

(Decreto No. 336, publicado en el

014, de fecha 2 de febrero de 2026.)

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

(Decreto No. 337, publicado en el

014, de fecha 2 de febrero de 2026.)

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

186

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.

(Decreto No. 358, publicado en el

014, de fecha 2 de febrero de 2026.)

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente d e su

publicación en el

(Decreto No. 375, publicado en el

034, de fecha 20 de marzo de 2026.)

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su public ación en el

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado contará con 90 días hábiles

contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la Estrategia

para Prevenir y Combatir el Delito de Extorsión en el Estado de Sinaloa, prevista en el

artículo 22 de la Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Extorsión del

Estado de Sinaloa.

(Decreto No. 398, publicado en el

057, de fecha 13 de mayo de 2026.)

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la

entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones

vigentes al momento de la comisión de los hechos.

---o0o0o0o0o0o0o0---

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. SÉPTIMOÍndice de la leyArt. 356 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.