Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo Transitorio OCTAVO
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
En aquellos casos en los cuales ya exista sentencia condenatoria,
ejecutoriada o no, por delito que en el presente Código se contemple con pena
alternativa, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del interesado, determinará de
plano la multa a cubrir, cuando ésta proceda. Cuando la sentencia haya condenado al
reo a pena de prisión y multa, y el delito tenga asignada en este Código pena
alternativa, la sanción se tendrá por satisfecha con el pago de la multa, siempre y
cuando se tenga derecho a la pena alternativa conforme a los dispuesto en el último
párrafo del artículo 78.
NOVENO. En los supuestos en que este Código deja de considerar un determinado
hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados,
quedando sin efecto el procedimiento y sus consecuencias legales, así como los de la
sentencia. No se considerará que dejan de ser delictuosos los hechos en el caso de
cambio de la denominación de la figura delictiva.
160
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
LIC. ROBERTO ZAVALA ECHAVARRÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
ING. FRANCISCO SOLANO URÍAS
DIPUTADO SECRETARIO
C. BENJAMÍN VALENZUELA SEGURA
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
161
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
dos.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. MANUEL LAZCANO OCHOA
162
ARTÍCULO TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
(Del Decreto número 426, publicado en el P. O. No. 95 de 10 de agosto de 1994, que
reforma los Artículos 273 y 274).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de septiembre de
mil novecientos noventa y cuatro, previa publicación en el
de Sinaloa ". (Ref. por Decreto número 430, publicado en el P. O. No. 99 de 19 de
agosto de 1994).
(Del Decreto No. 493, publicado en el P.O . No. 42 de 08 de abril de 1998, que adiciona
el Capítulo VI denominado De los Delitos de Venta y Distribución Ilícita de Bebidas
Alcohólicas)
ARTICULO UNICO. - Este decreto entrará en vigor sesenta días después de su
publicación en el
(Del Decreto número 665, publicado en el P. O. No. 101 del 22 de agosto de 2001, que
reforman los artículos 167, párrafo primero y fracción II; 168, párrafo primero, fracción
IV y V y último párrafo; 185, 243, párrafo primero; la denominación del Capítulo Primero
del Título Cuarto, Sección Tercera, Libro Segundo y 273, y se adicionan los artículo
139 Bis; una fracción III al artículo 167, por lo que se recorre la fracción III vigente para
quedar como IV; una fracción VI al artículo 168; 168 Bis, 168 Bis A y 168 Bis B, del
).
ARTÍCULO ÚNICO . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 270, publicado en el P.O. No. 38 de 28 de marzo de 2003, que adiciona el
Capítulo 1 Bis al Título Único de la Sección Segunda del Libro Segundo, así como los
artículos 241 Bis, 241 Bis A y 241 Bis B, y se reforma del artículo 273)
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el
(Del Decreto 361, publicado en el P.O. No. 096 de 11 de agosto de 2003)
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 452, publicado en el P.O. No. 01 de 02 de enero de 2004).
163
Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el
(Del Decreto 453, publicado en el P.O. No. 01 de 02 de enero de 2004).
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 4 de enero de 2004, previa
publicación en el
(Del Decreto 162, publicado en el P.O. No. 92 de 03 de agosto de 2005)
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el
Artículo Segundo. - Dentro de un plazo que no deberá exceder de treint a días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá
proveer lo conducente para que la Unidad de Asuntos Internos prevista en el artículo
156 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, se formalice al int erior de la
Secretaría de Seguridad Pública; y, en tanto los Ayuntamientos estén en condiciones
presupuestales para hacer lo propio, deberán ser auxiliados por dicha Secretaría, en lo
concerniente al ejercicio de las atribuciones previstas en el dispositiv o mencionado,
respecto a las corporaciones municipales de seguridad pública.
Artículo Tercero. - Dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo Estatal y los
Ayuntamientos procederán a la firma de los convenios de coordinación en las materias
previstas en los artículos 41, 42 y 108 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Sinaloa.
Artículo Cuarto.- Dentro de un plazo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días,
contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el Ejecutivo Estatal expedirá
las disposiciones reglamentarias para la debida regulación de la prestación de los
servicios privados de seguridad en la entidad, para garantizar que los mismos sean
prestados en el marco de la ley con profesionalismo y honradez.
Artículo Quinto. - La Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del H.
Congreso del Estado, realizará una revisión a fondo del contenido y alcances de los
servicios especializados de protección a empresas y/o particulares que prestan
instituciones de seguridad pública, valorando los efectos sociales, de dicha prestación y
la conveniencia o no de su permanencia, debiendo dictaminar, en un lapso no mayor
de seis meses, la o las iniciativas orientad as a realizar las reformas legales que se
requieran.
164
(Del Decreto 364, publicado en el P.O No. 095 de 09 de agosto de 2006)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles
siguientes a su publicación en el
(Del Decreto No. 366, publicado en el P.O. No. 096 del 11 de agosto de 2006)
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto No. 368, publicado en el P.O. No. 096 del 11 de agosto de 2006)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el
(Del Decreto número 504, publicado en el P.O. No. 039 de 30 de marzo de 2007).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto número 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de julio de 2007).
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el
(Del Decreto 648 de 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 119 de 03 de
octubre de 2007).
ARTÍCULO ÚNICO. - El pres ente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 649 de 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 119 de 03 de
octubre de 2007).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto en trará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 650 de 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 120 de 05 de
octubre de 2007).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de
su publicación en el
165
(Del Decreto 663 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05
de octubre del 2007).
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el
Artículo Segundo.- Se autoriza al Procurador General de Justicia del Estado para que,
con la mayor brevedad, previo inventario y avalúo formulado por dos peritos valuadores
de la propia institución, proceda a la venta de todos los bienes asegurados por el
Ministerio Público, que lo hubieren sido a título de instrumentos u objetos de la
comisión del delito o como producto de uno o más actos delictuosos, con más de dos
años de antigüedad en esa calidad, que no hubiesen sido reclamados o recogidos por
su dueño; su representante legal; en su caso, por su causahabiente o por quien pudiere
haber tenido interés legitimo en los mismos.
El producto de la venta de tales bienes deberá aplicarse, íntegramente, al Fondo de
Apoyo para la Procuración de Justicia del Estado de Sinaloa.
(Del Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05
de octubre del 2007).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 109 del 1 de abril del 2008, publicado en el P.O. No. 047 del 18 de
abril del 2008).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguie nte de su
publicación en el
(Del Decreto 270, del 22 de enero del 2009, publicado en el P.O. No. 012 del
28 de enero del 2009).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 267, del 13 de enero del 2009, publicado en el P. O. No. 016 del
06 de febrero del 2009)
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
166
(Del Decreto 284, del 26 de febrero del 2009, publicado en el P. O. No. 034 del
20 de marzo del 2009)
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 332, del 4 de junio del 2009, publicado en el P.O. No. 72 del
17 de junio del 2009).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 333, del 4 de junio del 2009, publicado en el P.O. No. 72 del
17 de junio del 2009).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el
(Del Decreto 336, del 9 de junio del 2009, publicado en el P.O. No. 74 del
22 de junio del 2009).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 707, del 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del
08 de septiembre del 2010).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 212 del 31 de marzo de 2011 y publicado en el
P.O. No. 063 del 27 de mayo de 2011).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 322 del 29 de julio de 2011 y publicado en el
P.O. No. 103 del 29 de agosto del 2011).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación, salvo para la
competencia en el delito de narcomenudeo.
167
SEGUNDO. En materia de narcomenudeo, las autoridades competentes de la entidad
conocerán de di cho delito a partir del día 21 de agosto de 2012, en cumplimiento al
transitorio primero, párrafo tercero, del Decreto Federal publicado en el Diario Oficial de
la Federación de fecha 20 de agosto de 2009.
TERCERO. Durante la vacatio legis, los poderes Ej ecutivo y Judicial deberán realizar
las acciones necesarias para su debida observancia e instrumentación.
(Del Decreto 515, publicado en el P.O. No. 051 del 25 de abril del 2012).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de s u
publicación en el
(Del Decreto 769, publicado en el P.O. No. 026 del 27 de febrero del 2013).
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Del Decreto 791, publicado en el P.O. No. 033 del 15 de marzo del 2013).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto 873, publicado en el P.O. No. 080 del 3 de julio de 2013).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto 920, publicado en el P.O. No. 096 del 09 de agosto del 2013).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Las reformas previstas en el artículo tercero del presente Decreto entrarán
en vigor conforme al artículo primero transitor io del Decreto Número 738 publicado en
el el
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa.
(Del Decreto 160, publicado en el P.O. No. 091 del 30 de julio del 2014).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la
Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de
168
conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio,
segundo pár rafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de
marzo de 2014.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el
Sinaloa”.
(Del Decreto No. 191, publicado en el P.O. No. 152 de 15 de diciembre del 2014).
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública y
Cultura, para dar cumplimiento al presente Decreto deberá realizar las modificaciones
necesarias a su normatividad interna dentro de un plazo de 120 días siguientes al inicio
de su vigencia.
(Del Decreto No. 322, publicado en el P.O. No. 062 de 25 de mayo de 2015).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 188, publicado en el P.O. No. 151 del 18 de diciembre del 2015).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 317, publicado en el P.O. No. 154 del 25 de diciembre del 2015).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 533, publicado en el P.O. No. 094 del 03 de agosto de 2016).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el
169
(Del Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario
mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en
tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su
naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas
financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán
conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que
declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus
respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas
por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cu enta denominada Unidad de
Inversión o UDI.
(Del Decreto No. 104, publicado en el P.O. No. 050 del 21 de abril de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
170
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Del Decreto No. 138, publicado en el P.O. No. 065 del 24 de mayo de 2017).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
(Del Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 145, Primera Sección del 17 de
noviembre de 2017).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Del Decreto No. 348, publicado en el P.O. No. 013 del 29 de enero del 2018).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. A las personas que estén siendo procesadas o que se les haya dictado
sentencia por la comisión del delito de rapt o derogado mediante el presente Decreto,
les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de la comisión de dicho
delito.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Del Decreto No. 355, publicado en el P.O. No. 013 del 29 de enero del 2018).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 379, publicado en el P.O. No. 020 del 12 de febrero de 2018).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
171
(Del Decreto No. 474, publicado en el P.O. No. 065 del 25 de mayo de 2018).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 619, publicado en el P.O. No. 083 del 04 de julio de 2018).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 822, publicado en el P.O. No. 105 del 24 de agosto de 2018).
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicac ión en el
(Del Decreto No. 843, publicado en el P.O. No. 122 del 03 de octubre de 2018).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 089 del 22 de julio de 2019)
NOTA: Las derogaciones contenidas en el Decreto referido inherentes al presente
Código, se encuentran incluidas en el Artículo Cuarto de contenido.
ARTÍCULO PRIMERO. El prese nte Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los protocolos
y demás instrumentos a que se refiere la presente Le y, la Fiscalía General y demás
autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los
ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a
la misma.
La Fiscalía General, además de los protocolos previstos en esta Ley, continuará
aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de
vulnerabilidad.
172
ARTÍCULO SEGUNDO. Las Fiscalías Especializadas en Materia de Desapariciones
Forzadas y de Tortura, entrarán en funcionamiento dentro de l os treinta días siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se adecuan las condiciones
materiales y humanas necesarias para su establecimiento.
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Comisión Estatal de Búsqueda deberá emitir los protocolos rectores a que alude esta
Ley, para su funcionamiento; así como el Programa Estatal de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y la Comisión Estatal
de Búsqueda deber án estar certificados. En caso de que ningún servidor público
cuente con certificación, se dará una prórroga de un año para tal efecto.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Estatal de
Búsqueda emitirá los criterios previstos en esta Ley, dentro de los noventa días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Comisión Estatal de Búsqueda podrá, a partir de que entre en funcionamiento,
ejercer las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de
búsqueda que se encuentren pendientes.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, cuyo nombramiento otorgó el
Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, el día 2 de mayo de 2019, continuará
en el cargo, en los términos previstos en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda
de Personas en Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal Ciudadano deberá estar conformado dentro
de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano
deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
173
ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deberá quedar
instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las
disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La Fiscalía General del Estado, con la participación que
corresponda a la Secretaría de Innovación del Ejecutivo Estatal, deberá emitir los
lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y el Banco
Estatal de Datos Forenses cuenten con las características técnicas y soporte
tecnológico adecuado, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Fiscalía General del Estado emitirá
los lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de
gobierno remitan en forma homologada la información que será integrada al Regis tro
Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Estatal de
Datos Forenses previstos en la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal d e Búsqueda deberá emitir los
lineamientos correspondientes a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados por el delito de desaparición
forzada de personas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán
conforme a lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares
y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Los procedimientos iniciados por el delito de tortur a antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán conforme a lo establecido en el Artículo Segundo
174
Transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
(Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 34/2018, notificada en fecha
14 de octubre de 2019).
PUNTOS RESOLUTIVOS:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 164 Bis y 165, párrafo segundo, del
, ad icionados mediante Decreto Número 348,
publicado en el
mil dieciocho, en términos del apartado VI de este fallo, la cual surtirá sus efectos
retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al
Congreso del Estado de Sinaloa, conforme a los términos precisados en el apartado VII
de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
e la
Federación y en su Gaceta.”
(Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 31/2017, notificada en fecha
14 de octubre de 2019).
PUNTOS RESOLUTIVOS:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
175
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 298, fracción VI, del , adicionada media nte Decreto Número 104, publicado en el
cisiete, en
términos del considerando quinto de este fallo, la cual surtirá sus efectos retroactivos a
partir de la notificación de los pun tos resolutivos de esta resolución al Congreso del
Estado de Sinaloa, conforme a los términos precisados en el considerando sexto de
esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
de la
Federación y en su Gaceta.”
(Del Decreto No. 438, publicado en el P.O. No. 022 del 19 de febrero de 2020)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 471, publicado en el P.O. No. 083 de fecha 10 de julio de 2020)
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el
(Del Decreto 470, de fecha 02 de julio de 2020 y publicado en el
Estado de Sinaloa”, No. 098 de fecha 14 de agosto de 2020). NOTA: Las adiciones
referentes al presente Código se encuentran incluidas en el artículo primero de
contenido,
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Los trámites y/o denuncias de cualquier tipo relacionados con las materias
de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán
176
conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, y las demás disposiciones
aplicables en la materia de que se trate.
(Del Decreto No. 481 de fecha nueve de julio del 2020 y publicado en el P.O. No. 101
del 21 de agosto de 2020). NOTA: Las adiciones referentes al presente Código se
encuentran incluidas en el artículo segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el
SEGUNDO. La Comisión lntersecretarial deberá instalarse en un plazo de 60 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Una vez instalada la Comisión Intersecretarial, deberá crear el Programa
para la Atención y Protección de las Personas Desplazadas en un plazo que no deberá
exceder los 60 días naturales.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Administración y
Finanzas del Estado deberá llevar a cabo todos los ajustes presupuestales necesarios
para la constitución del Fondo Especial para la Atención y Protección de Personas
Desplazadas, en un término de 90 días naturales a partir de la entrada e n vigor del
presente Decreto.
QUINTO. La Secretaria de Desarrollo Social deberá crear el Registro Estatal de
Personas Desplazadas en un plazo que no deberá exceder de los 60 días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Se deroga cualquier disposición que se oponga a lo señalado en este Decreto.
(Del Decreto 594, publicado en el P.O. No. 039 del 31 de marzo de 2021)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
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(Decreto No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021). NOTA:
Las adiciones inherentes al presente Código se encuentran contenidas en el Artículo
Segundo de Contenido del Decreto mencionado.
ARTÍCULO PRIMERO. El pr esente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica creada
mediante el acuerdo 04/2020, publicado en el
de fecha 8 de Junio de 2020, continuará en funciones en tanto no se oponga al
presente Decreto. El nombramiento de su titular, de conformidad con el mencionado
acuerdo, seguirá vigente de cumplir los requisitos previstos en el artículo 23 Bis F, de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de
Sinaloa, deberá integrar en el presupuesto de egresos inmediato siguiente a la entrada
en vigor y publi cación en el
decreto, los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Unidad de
Inteligencia Patrimonial y Económica.
En un término máximo de 60 días después de la entrada en vigor y p ublicación en el
al deberá
hacer llegar al titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de
Sinaloa una solicitud de presupuesto para la Unidad de Inteligencia Patrimonial y
Económica, la cual deberá contener una explicación detallada que justifique los
recursos que requiere la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica para su
correcto funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro del lapso de 180 días posteriores al del inicio de la
vigencia del presente Decreto, la Fiscalía deberá adecuar su Reglamento para
establecer las funciones y competencias de la estructura y demás áreas que se creen
para el funcionamiento de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, así como
expedir los manuales de organización, procedimientos y servicios de la misma.
(Decreto No. 672, publicado en el P.O. No. 109, primera sección, de fecha miércoles 08
de septiembre del 2021).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
178
(Decreto 673, publicado en el P.O. No. 109, primera sección del 08 de septiembre de
2021).
ÚNICO. El presente Decreto en trará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Decreto 680 del 10 de septiembre de 2021 y publicado en el P.O. No. 116 del 24 de
septiembre de 2021).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga a lo establecido en el
presente Decreto.
(Decreto 581, de fecha 28 de enero de 2021 y publicado en el
Estado de Sinaloa”, No. 013 edición vespertina de fecha 28 de enero de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 90 días
posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto para realizar las modificaciones
reglamentarias derivadas del mismo.
CUARTO. Los Municipios del Estado, por conducto de sus Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias contarán con un plazo de 90 días posteriores al inicio
de vigencia del presente Decreto para realizar las modificaciones reglamentarias
derivadas del mismo.
179
QUINTO. La Secretaría de Desarrollo Sustentable deberá integrar en un plazo de 180
días posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto los Padrones a que se
refieren la fracción VI del artículo 8 de la Ley de Protección a los Animales para el
Estado de Sinaloa.
SEXTO. Una vez integrado el Consejo Técnico del Fondo para la Protección de los
Animales contará con un plazo de 90 días naturales para expedir el Reglamento a que
se refiere el presente Decreto.
(Decreto 79, de fecha 08 de marzo de 2022 y publicado en el
Estado de Sinaloa”, No. 031 de fecha 11 de marzo de 2022).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
adiciones referentes al presente Código se encuentran incluidas en el artículo primero
de contenido.
(Decreto no. 154, publicada en el P.O. No. 064, del 27 de mayo de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día si guiente de publicación en el
SEGUNDO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley, el Congreso del Estado emitirá la convocatoria pública que deberá ser
transparente para desi gnar a los Consejeros y el Director General del Instituto. Los
Consejeros por única ocasión y para asegurar la renovación escalonada, deberán ser
designados de la siguiente manera:
• Dos consejeros para un periodo de cuatro años, de los cuales uno será
periodista y el otro representante de organizaciones no gubernamentales de defensa
de los derechos humanos.
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• Dos consejeros para un periodo de cinco años, de los cuales uno será periodista
y el otro representante de organizaciones no gubernamentales de de fensa de los
derechos humanos.
• Dos consejeros para un periodo de seis años, de los cuales uno será periodista y
el otro representante de organizaciones no gubernamentales de defensa de los
derechos humanos.
TERCERO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al del inicio de la vigencia de
esta Ley, se expedirá el Reglamento Interior del Instituto.
En tanto, se aplicarán los acuerdos del Consejo Consultivo y las circulares que emita el
Director General.
CUARTO. Corresponde a la Vicefiscalía de Dere chos Humanos, Protección de
Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, atender e investigar las
agresiones a personas defensoras de los derechos humanos y periodistas, para lo cual,
la Fiscalía General del Estado deberá realizar las adecuac iones pertinentes al
Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, en un
plazo que no deberá exceder de los 90 días posteriores al inicio de vigencia del
presente Decreto. (Ref. Según Decreto No. 158, publicado en el
Estado de Sinaloa” No. 073, edición vespertina, de fecha 16 de junio de 2025).
QUINTO. En tanto inicia sus funciones el Instituto, continuará funcionando la Unidad
Estatal de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
SEXTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones
reglamentarias correspondientes que deriven del presente Decreto y abrogará el
Acuerdo por el que se crea la Unidad Estatal de Protección para Personas Defensoras
de Derechos Hum anos y Periodistas, publicado en el
Estado de Sinaloa”, de fecha 10 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones
presupuestales necesarias para el funcionamiento del Inst ituto que se crea mediante el
presente Decreto.
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NOTA: Las reformas y adiciones referentes al presente Código se encuentran incluidas
en el artículo segundo de contenido.
(Decreto No. 244, publicado en el P.O. No. 097, del 12 de agosto de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 245, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto 258, publicado en el P. O. No. 115 del 23 de septiembre de 2022).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente acuerdo iniciará su vigencia al día siguiente de su
aprobación por el Pleno. NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley
se encuentran incluidas en el artículo primero de contenido.
(Decreto No. 259, publicado en el P.O. No. 115 del 23 de septiembre de 2022).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
182
NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas
en el artículo cuarto de contenido.
(Decreto No. 378, publicado en el P.O. No. 009, del 20 de enero de 2023).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto 382, publicado en el P. O. No. 009, de fecha 20 de enero de 2023).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 , del 14 de abril de 2023). NOTA: Las
reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el artículo
tercero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto 530, publicado en el
fecha 11 de agosto de 2023). NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente
Ley se encuentran incluidas en el artículo segundo de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
183
(Decreto No. 547, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
NOTA: Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas
en el artículo tercero de contenido.
ÚNICO. El presen te Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Decreto 535, publicado en el P.O. No. 102, del 23 de agosto del 2023)
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el
(Decreto No. 546, publicado en el P. O. No. 120 de 04 de octubre de 2023). NOTA:
Las reformas y adiciones referentes a la presente Ley se encuentran incluidas en el
artículo primero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 699, publicado en el P.O. No. 019, del 12 de febrero de 2024).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
(Decreto No. 698, publicado en el
101, de fecha 19 de agosto de 2024).
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
184
(Decreto No.107, publicado en el
de fecha 23 de abril de 2025).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 157, publicado en el
073, edición vespertina, de fecha 16 de junio de 2025).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entra rá en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
(Decreto No. 158, publicado en el
073, edición vespertina, de fecha 16 de junio de 2025).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado deberá realizar las
adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Sinaloa, en un plazo que no deberá exceder de los 90 días posteriores al
inicio de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
(Decreto No. 167, publicado en el
084, segunda sección, de fecha 11 de julio de 2025).
185
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(Decreto No. 209, publicado en el
del 01 de agosto del 2025)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Decreto No. 326, publicado en el
014, de fecha 2 de febrero de 2026.)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
(Decreto No. 336, publicado en el
014, de fecha 2 de febrero de 2026.)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
(Decreto No. 337, publicado en el
014, de fecha 2 de febrero de 2026.)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
186
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
(Decreto No. 358, publicado en el
014, de fecha 2 de febrero de 2026.)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente d e su
publicación en el
(Decreto No. 375, publicado en el
034, de fecha 20 de marzo de 2026.)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su public ación en el
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado contará con 90 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la Estrategia
para Prevenir y Combatir el Delito de Extorsión en el Estado de Sinaloa, prevista en el
artículo 22 de la Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Extorsión del
Estado de Sinaloa.
(Decreto No. 398, publicado en el
057, de fecha 13 de mayo de 2026.)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la
entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos.
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