Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 142
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142. Homicidio o lesiones por emoción violenta. A quien en estado de emoción violenta cometa el delito de homicidio o de lesiones, se reducirá hasta la mitad del mínimo y máximo de las penas que correspondan por su comisión.
Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la capacidad del sujeto activo para comprender el significado del hecho y conducirse de acuerdo con esa comprensión.
No se tendrá como emoción violenta aquella conducta desplegada por el activo que siendo cónyuge, concubino o detente cualquier otra relación de hecho con la víctima, ésta se vea motivada por vindicación próxima de una ofensa grave de honor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).- (1457)
- HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, ATENUANTE DE. DEBE COMPROBARSE PLENAMENTE. (s/clave)
- ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, ATENUANTE DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- (1227)
- ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, ATENUANTE DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
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