Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 166
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166. Omisión de cuidado. A quien abandone en una institución, o ante cualquier persona, a un ser humano que no tenga la capacidad para valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán uno a dos años de prisión.
Párrafo reformado BOGE 16-12-2019
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de asistencia o beneficencia a una persona menor de doce años de edad que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes de la persona entregada.
No se procederá contra la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza o cuando sea producto de algún delito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GUARDA Y CUSTODIA. PUEDE ENCOMENDARSE A PERSONAS DIFERENTES DE LOS PADRES SI CONVIENE AL MENOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (s/clave)
- GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR. DEBE OTORGARSELE A LA MADRE HASTA LA EDAD LEGAL. (s/clave)
- OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO SI NO SE ACREDITA QUE SE PUSO EN PELIGRO LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDER (I.9o.P.31 P)
- ABANDONO DE MENOR DE EDAD. SUS DIFERENCIAS CON DEJAR A UN MENOR AL CUIDADO TEMPORAL DE OTRA PERSONA. (1a. L/2013 (10a.))
- ABANDONO DE PERSONA, DELITO DE. LA SUSPENSION O INTERRUPCION DE ASISTENCIA NO LO CONSTITUYE CUANDO NO SE CREA PELIGRO CONTRA LA VIDA O LA SALUD. (s/clave)
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