Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 177
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 177. Violación. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de diez a quince años de prisión y multa de hasta quinientos días.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la misma pena prevista en este artículo. En estos casos el delito se perseguirá por querella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION. ACEPCION DEL VOCABLO COPULA COMO ELEMENTO DEL DELITO. (s/clave)
- VIOLACIÓN DE IMPÚBER, DELITO DE. PARA QUE SE ACTUALICE EL ELEMENTO CÓPULA BASTA CON UNA PENETRACIÓN PARCIAL AUN CUANDO LA PASIVO NO PRESENTE DESFLORACIÓN O LESIONES CORPORALES.- (5877)
- VIOLACIÓN DE IMPÚBER, DELITO DE. PARA QUE SE ACTUALICE EL ELEMENTO CÓPULA BASTA CON UNA PENETRACIÓN PARCIAL AUN CUANDO LA PASIVO NO PRESENTE DESFLORACIÓN O LESIONES CORPORALES. (II.1o.P.63 P )
- VIOLACION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (VI.2o. J/86)
- VIOLACION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (s/clave)
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