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Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Artículo 177

Ordenamiento: Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Ámbito: Baja California Sur
Última reforma: 2026-10-10

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 177. Violación. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de diez a quince años de prisión y multa de hasta quinientos días.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con la misma pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la misma pena prevista en este artículo. En estos casos el delito se perseguirá por querella.

Fuente oficial: consultar publicación

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