Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 211
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 211. Perdón del ofendido. Cuando la persona legitimada para ello otorgue el perdón, éste sólo procederá si la persona inculpada, procesada o sentenciada, paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía equivalente al próximo año.
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella. A falta de querella del ofendido o su representante, cuando la víctima sea menor de edad o incapacitado, el Ministerio Público procederá de oficio.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO EN EL DELITO DE ABANDONO DE HOGAR. (s/clave)
- PERDON DEL OFENDIDO, EN EL ABUSO DE CONFIANZA. (s/clave)
- ABANDONO DE FAMILIA, DELITO DE. EL PERDON JUDICIAL EXTINGUE LA ACCION PENAL SOLO SI ES DADO POR LA CONYUGE. (s/clave)
- ABANDONO DE PERSONAS. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE. CUANDO EXISTE CONDENA JUDICIAL AL PAGO DE ALIMENTOS Y SÓLO PROCEDE EXIGIR SU CUMPLIMIENTO.- (3375)
- ABANDONO DE HOGAR, DELITO DE. (s/clave)
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