Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 29
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que
ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no
estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determ inado el ejercicio de los
derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se co nvocará de inmediato al Congreso
para que las acuerde.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la
no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica , a la vida, a la integridad personal, a la
protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las
libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalida d y
retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la
prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada
en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente,
observando en todo momento los principios de legalidad, racional idad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea
por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativ as
adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio
e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la
mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007, 10-06-2011
Capítulo II
De los Mexicanos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS. REGLAS PROCESALES DIFERENCIADAS QUE PARA ÉSTOS PREVÉ LA LEY DE AMPARO, EN ARAS DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA LOGRAR UNA EFECTIVA (I.18o.A.13 K (10a.))
- GARANTIAS INDIVIDUALES, SUSPENSION DE LAS. (s/clave)
- GARANTÍAS INDIVIDUALES, SUSPENSIÓN DE LAS.- (1190)
- DETENCION Y CONCENTRACION, ES LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (LEY DE SUSPENSION DE GARANTIAS INDIVIDUALES). (s/clave)
- AMPARO PENAL, PROCEDENCIA DEL (LEGISLACION DE EMERGENCIA). (s/clave)
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