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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 29

Ordenamiento: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que

ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no

estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determ inado el ejercicio de los

derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero

deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o

suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el

Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga

frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se co nvocará de inmediato al Congreso

para que las acuerde.

Párrafo reformado DOF 10-02-2014

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la

no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica , a la vida, a la integridad personal, a la

protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las

libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalida d y

retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la

prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la

protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada

en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente,

observando en todo momento los principios de legalidad, racional idad, proclamación, publicidad y no

discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea

por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativ as

adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer

observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio

e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la

mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007, 10-06-2011

Capítulo II

De los Mexicanos

Fuente oficial: consultar publicación

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