Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 56
Vigencia verificada: 20 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veint iocho senadoras y senadores, de
los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación
mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos
deberán registr ar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será
asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya
ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 06-06-2019
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional,
conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y
hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
Párrafo reformado DOF 06-06-2019
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 15-12-1986, 03-09-1993, 22-08-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.- (125)
- MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABL (P./J. 74/2003 )
- MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABL (149)
- COALICIONES. EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO 13, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE INDICA "Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE R (P./J. 67/2014 (10a.))
- DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS (P./J. 8/2010 )
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