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Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 17

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17. - En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y

Judicial, así como de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones

democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio

universal, libre, secreto, directo e intransferible.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según

el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos

electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de

representación proporcio nal, mediante el sistema de listas votadas en una

circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.

(REFORMADO,

En ningún caso, un partido político podrá contar con un nú mero de diputados por

ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que

exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se

trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos e n distritos

uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a

la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en

la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político

no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho

puntos porcentuales.

(REFORMADO,

La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional,

se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la Ley en

materia electoral:

(REFORMADA,

I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir

candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los

dieciocho distritos uninominales;

(REFORMADA,

II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a

todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida

emitida; y

(REFORMADA,

III. La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará

en dicha asignación.

(REFORMADO,

Los Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la

misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.

(REFORMADO,

Las obligaciones de los Diputados consisten en el ejercicio de las funciones,

legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal,

de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y

desempeñarán sus funci ones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación

Permanente, Gran Jurado, Comisiones y Comités del Poder Legislativo.

(REFORMADO,

B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y

objetividad.

La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo

de vida democrático, de participación y representación es una función pública que

se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto

Estatal Electoral.

El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue

el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga

cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos

previstos en la ley.

El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la

materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su

presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de

dirección superior i ntegrado por un consejero Presidente y seis consejeros

electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes

de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada

partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.

Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una

residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y

cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que

establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación

correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro

años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta

ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo

período.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete

años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus

funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la

ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no

remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de

beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados

de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser

postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia

partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública

para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán

reguladas por la ley.

La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus

facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la

fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía

técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso

del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La

fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho

órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto

Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.

Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal

Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

(REFORMADO,

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección

de persona Titular del Poder Ejecutivo; de cuarenta y cinco días para personas

Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial de

Aguascalientes y para personas Diputadas locales; de treinta días para personas

Juzgadoras del Poder Judicial del Estado; y de treinta a sesenta días para la

elección de ayuntamientos, en términos de lo que disponga la ley.

(ADICIONADO,

Las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas

campañas electorales. No habrá etapa de precampaña para los cargos de elección

popular del Poder Judicial del Estado.

Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de junio del año de

la elección.

(REFORMADO,

Los partidos políticos acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones

para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para

garantizar la paridad horizontal y en su caso vertical entre los géneros en

candidaturas a di putaciones locales y de los ayuntamientos, en términos de las

leyes aplicables; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del

Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley

de la materia. Los partidos políticos locales garantizarán la paridad de género en la

integración de sus órganos de dirección.

La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se

sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de

las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo

género.

El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia

electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza,

imparcialidad, objetivid ad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad;

estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la

República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán

por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro,

quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán

impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de

procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.

Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del Artículo 41

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto

Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine

la ley.

La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así

como las sanciones aplicables.

El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá

garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los

Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(ADICIONADO,

Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, magistraturas

electorales, titulares de la Secretaría Ejecutiva, de secretarías generales, de

órganos administrativos, así como de las personas titulares de áreas ejecutivas,

técnicas o sus equivalentes del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del

Estado, no podrán exceder el límite previsto en el artículo 127 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(ADICIONADO,

Asimismo, no podrán adquirir, contratarse ni cubrirse con recursos públicos seguros

de gastos médicos privados, seguros de vida privados, seguros de separación

individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro, planes

privados de pensiones u otras prestaciones no previstas expresamente en la ley,

decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo

legalmente aplicables.

(ADICIONADO,

El ejercicio de los recursos públicos de las autoridades electorales locales se

sujetará a los principios de legalidad, eficiencia, economía, racionalidad,

transparencia, honradez y austeridad republicana, en términos de la ley.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS],

C. En el Estado se reconoce la democracia directa y participativa, entendida como

el derecho de las personas a incidir en las decisiones públicas y el control de la

función pública, a través de los siguientes instrumentos de participación ciudadana:

a) Plebiscito;

b) Referéndum;

c) Iniciativa Ciudadana;

d) Consulta de Revocación de Mandato;

e) Presupuesto Participativo;

f) Cabildo Abierto;

(REFORMADO,

g) Consulta Ciudadana;

(REFORMADO,

h) Comités Ciudadanos; y

(ADICIONADO,

i) Parlamento Abierto.

[N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C,

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia de instrumentos de

participación ciudadana, teniendo por objeto establecer, fomentar y promover los

instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación

ciudadana.

(REFORMADO [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C],

DE 2024)

La ley regulará los instrumentos de participación ciudadana, los plazos, términos,

medios de impugnación, publicidad, los procedimientos para su solicitud y los

mecanismos para llevarlos a cabo; así como las materias de aplicación. Misma Ley

que sólo podrá ser reformada, adicionada, derogada o abrogada por el voto de la

mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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