Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 17
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. - En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones
democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio
universal, libre, secreto, directo e intransferible.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según
el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos
electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de
representación proporcio nal, mediante el sistema de listas votadas en una
circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.
(REFORMADO,
En ningún caso, un partido político podrá contar con un nú mero de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que
exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se
trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos e n distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a
la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en
la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político
no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales.
(REFORMADO,
La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional,
se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la Ley en
materia electoral:
(REFORMADA,
I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir
candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los
dieciocho distritos uninominales;
(REFORMADA,
II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a
todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emitida; y
(REFORMADA,
III. La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará
en dicha asignación.
(REFORMADO,
Los Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la
misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.
(REFORMADO,
Las obligaciones de los Diputados consisten en el ejercicio de las funciones,
legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal,
de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y
desempeñarán sus funci ones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación
Permanente, Gran Jurado, Comisiones y Comités del Poder Legislativo.
(REFORMADO,
B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y
objetividad.
La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo
de vida democrático, de participación y representación es una función pública que
se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto
Estatal Electoral.
El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue
el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga
cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos
previstos en la ley.
El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la
materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su
presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de
dirección superior i ntegrado por un consejero Presidente y seis consejeros
electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes
de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada
partido político contará con un representante en dicho órgano.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.
Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que
establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación
correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro
años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta
ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo
período.
Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete
años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus
funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la
ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados
de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia
partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública
para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley.
La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus
facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la
fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía
técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso
del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La
fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho
órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto
Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.
Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal
Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.
(REFORMADO,
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección
de persona Titular del Poder Ejecutivo; de cuarenta y cinco días para personas
Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes y para personas Diputadas locales; de treinta días para personas
Juzgadoras del Poder Judicial del Estado; y de treinta a sesenta días para la
elección de ayuntamientos, en términos de lo que disponga la ley.
(ADICIONADO,
Las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales. No habrá etapa de precampaña para los cargos de elección
popular del Poder Judicial del Estado.
Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de junio del año de
la elección.
(REFORMADO,
Los partidos políticos acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones
para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para
garantizar la paridad horizontal y en su caso vertical entre los géneros en
candidaturas a di putaciones locales y de los ayuntamientos, en términos de las
leyes aplicables; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del
Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley
de la materia. Los partidos políticos locales garantizarán la paridad de género en la
integración de sus órganos de dirección.
La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se
sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de
las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo
género.
El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia
electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza,
imparcialidad, objetivid ad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad;
estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la
República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán
por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro,
quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán
impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de
procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.
Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del Artículo 41
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto
Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine
la ley.
La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así
como las sanciones aplicables.
El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá
garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los
Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO,
Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, magistraturas
electorales, titulares de la Secretaría Ejecutiva, de secretarías generales, de
órganos administrativos, así como de las personas titulares de áreas ejecutivas,
técnicas o sus equivalentes del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del
Estado, no podrán exceder el límite previsto en el artículo 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO,
Asimismo, no podrán adquirir, contratarse ni cubrirse con recursos públicos seguros
de gastos médicos privados, seguros de vida privados, seguros de separación
individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro, planes
privados de pensiones u otras prestaciones no previstas expresamente en la ley,
decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo
legalmente aplicables.
(ADICIONADO,
El ejercicio de los recursos públicos de las autoridades electorales locales se
sujetará a los principios de legalidad, eficiencia, economía, racionalidad,
transparencia, honradez y austeridad republicana, en términos de la ley.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS],
C. En el Estado se reconoce la democracia directa y participativa, entendida como
el derecho de las personas a incidir en las decisiones públicas y el control de la
función pública, a través de los siguientes instrumentos de participación ciudadana:
a) Plebiscito;
b) Referéndum;
c) Iniciativa Ciudadana;
d) Consulta de Revocación de Mandato;
e) Presupuesto Participativo;
f) Cabildo Abierto;
(REFORMADO,
g) Consulta Ciudadana;
(REFORMADO,
h) Comités Ciudadanos; y
(ADICIONADO,
i) Parlamento Abierto.
[N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C,
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia de instrumentos de
participación ciudadana, teniendo por objeto establecer, fomentar y promover los
instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación
ciudadana.
(REFORMADO [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C],
DE 2024)
La ley regulará los instrumentos de participación ciudadana, los plazos, términos,
medios de impugnación, publicidad, los procedimientos para su solicitud y los
mecanismos para llevarlos a cabo; así como las materias de aplicación. Misma Ley
que sólo podrá ser reformada, adicionada, derogada o abrogada por el voto de la
mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado.
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