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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 18

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18. - Las personas diputadas propietarias del Congreso del Estado no

podrán ser electas en tal calidad ni como suplentes para el periodo inmediato

posterior al ejercicio de su mandato. No obstante, las personas diputadas suplentes

podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de

propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio del cargo.

(REFORMADO,

Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Fuente oficial: consultar publicación

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