Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 18
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18. - Las personas diputadas propietarias del Congreso del Estado no
podrán ser electas en tal calidad ni como suplentes para el periodo inmediato
posterior al ejercicio de su mandato. No obstante, las personas diputadas suplentes
podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de
propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio del cargo.
(REFORMADO,
Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Fuente oficial: consultar publicación
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