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Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 27 B

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27 B. - El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para elegir a la

persona titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y lo designará con

el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Legislatura. La

Ley determinará el procedimiento para su designación, remoción en su caso, así

como su organización.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO],

El Auditor Superior de Fiscalización deberá de reunir los siguientes requisitos:

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA],

I. Ser persona ciudadana mexicana, originaria del Estado de Aguascalientes o con

residencia mínima de tres años al momento de su designación.

(REFORMADA,

II. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de 10 años, con título

profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en

economía o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de

fiscalización, auditoría o de control interno, expedido por autoridad o institución

legalmente facultada para ello.

(REFORMADA,

III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control interno y

administración de riesgos, auditoría para la revisión y fiscalización de cuentas

públicas, y/o en responsabilidades administrativas.

(REFORMADA,

IV. No haber sido condenado por delito de ejercicio indebido del servicio público,

abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, concusión, cohecho,

peculado, tráfico de influencias, encubrimiento o enriquecimiento ilícito; salvo que

exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.

(REFORMADA,

V. No estar en funciones· de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del

Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente

Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún

Ayuntamiento o dirigente de Partido Político, el día que inicie el proceso para

designar a la persona titular del Órgano.

(ADICIONADA,

VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

(ADICIONADO,

El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo siete años; podrá ser

removido por el Congreso por causas que señale la Ley, siempre con la misma

votación requerida para su nombramiento, o conforme a los procedimientos

previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución.

(ADICIONADO,

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de la dirigencia de ningún

partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no

remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(ADICIONADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-07)

Artículo 27 B. - El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para elegir a la

persona titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y lo designará con

el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Legislatura. La

Ley determinará el procedimiento para su designación, remoción en su caso, así

como su organización.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO],

El Auditor Superior de Fiscalización deberá de reunir los siguientes requisitos:

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA],

I. Ser persona ciudadana mexicana, originaria del Estado de Aguascalientes o con

residencia mínima de tres años al momento de su designación.

(REFORMADA,

II. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de 10 años, con título

profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en

economía o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de

fiscalización, auditoría o de control interno, expedido por autoridad o institución

legalmente facultada para ello.

(REFORMADA,

III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control interno y

administración de riesgos, auditoría para la revisión y fiscalización de cuentas

públicas, y/o en responsabilidades administrativas.

(REFORMADA,

IV. No haber sido condenado por delito de ejercicio indebido del servicio público,

abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, concusión, cohecho,

peculado, tráfico de influencias, encubrimiento o enriquecimiento ilícito; salvo que

exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.

(REFORMADA,

V. No estar en funciones· de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del

Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente

Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún

Ayuntamiento o di rigente de Partido Político, el día que inicie el proceso para

designar a la persona titular del Órgano.

(ADICIONADA,

VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

(ADICIONADO,

El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo siete años; podrá ser

removido por el Congreso por causas que señale la Ley, siempre con la misma

votación requerida para su nombramiento, o conforme a los procedimientos

previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución.

(ADICIONADO,

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de la dirigencia de ningún

partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no

remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(ADICIONADO,

Artículo 27 C.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las siguientes

facultades:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación,

administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos

públicos, estatales y municipales, incluyendo los recursos de origen federal en

términos de los Convenios suscritos conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, que

manejen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias

definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en

la Ley Municipal y sus ordenamientos municipales, los organismos paraestatales o

paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y

fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del

Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general , de cualquier entidad,

persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la

gestión de recursos públicos estatales o municipales, así como realizar auditorías

sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los

programas federales, estatales y municipales, a través de los informes de avance

de gestión financiera que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se

destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o

privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura

jurídica, de co nformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin

perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios

del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial

y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados.

Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano Superior de Fiscalización del

Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de

ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se

entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del

ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el

programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión

abarque para su ejecució n y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de

revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o

municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el

Órgano Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio

de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones

excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las

entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en

curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos

no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las

sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado

rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las

responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las

autoridades competentes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al

Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, en los términos

que establezca la Ley, el cual se someterá al Pleno del Congreso y tendrá carácter

de público. Di cho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los

dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo

de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales

o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y verificación del

desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o

municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector

público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las

entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos de la Entidad, según corresponda, y al

Presupuesto de Egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su

caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano

Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones

que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se

darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los

resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y

aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano

Superior de Fiscalización del Estado para la elaboración del informe del resultado

de la revisión de la Cuenta Pública.

(REFORMADO,

Asimismo, para lo concerniente al proceso de Auditoria, se estará a lo dispuesto en

la Ley.

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO,

En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas

deberán precisar ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las mejoras

realizadas o en su caso, justificar su improcedencia.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá entregar trimestralmente al

Congreso del Estado, a más tardar los días 15 de los meses de enero, abril, julio y

octubre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones,

recomendaciones y acciones promovidas.

(REFORMADO,

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá guardar reserva de sus

actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere esta Fracción. Al respecto,

el personal del citado órgano que intervenga en los diversos procedimientos

relativos a la aplicación de las disposiciones constitucionales como a las contenidas

en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, estará obligado

a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información y documentación

suministrada por los entes fiscalizados o por terceros con ellos relacionados, así

como los obtenidos en el ejercicio de las facultades atribuidas a dicho Ente Superior

de Fiscalización. La Ley de Fiscalización Superior del Estado establecerá las

sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

(REFORMADA,

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta

ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia y

aplicación de fondos y recursos federales, estatales o municipales y efectuar visitas

domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás información

indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a la Ley de

Fiscalización Superior del Estado, así como a la demás legislación aplicable; y

(REFORMADA,

IV. Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría

Superior de la Federación, promover las responsabilidades que sean procedentes

ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Estatal Especializada en

Combate a la Corrupción para la imposición de las sanciones que correspondan a

los servidores públicos y a los particulares.

[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN IV,

DE 2024.]

Las sanciones y demás resoluciones del Órgano Superior de Fiscalización del

Estado, podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y en su caso, por los

servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante el propio Órgano

Superior de Fiscaliza ción del Estado o ante el Tribunal de Justicia Administrativa

conforme a lo previsto en la Ley.

(REFORMADO,

CAPITULO OCTAVO

De la Diputación Permanente.

(REFORMADO,

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