Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 32
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 32.- Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado,
pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el
plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En
caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación.
(REFORMADO,
Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o Decreto no devuelto con
observaciones al Congreso del Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles
en que se recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso
sus sesio nes, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación
Permanente.
(REFORMADO,
La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por el Ejecutivo, será
devuelta con sus observaciones al Congreso del Estado, quien deberá discutirlo de
nuevo y si fuere confirmado o aceptadas las observaciones por el voto de las dos
terceras partes del número total de los Diputados, la iniciativa será Ley o Decreto y
volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los diez días hábiles siguientes al
de su recepción; de no hacerlo, el Congreso del Estado ordenará su publicación.
(REFORMADO,
Las votaciones serán nominales.
(ADICIONADO,
El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste
actúe como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá hacerlo
respecto de los Decretos que expida la Diputación Permanente convocando al
Congreso a períodos extraordinarios de sesiones.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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