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Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 62

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 62.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es el órgano garante de la

protección de los derechos humanos en el Estado de Aguascalientes; contará con

autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios;

conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa,

provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que viole derechos

humanos; así mismo, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias,

denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Toda autoridad o servidor público estatal tiene la obligación de responder las

recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las

autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su

negativa. La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá solicitar al Congreso

del Estado que llame a com parecer a las autoridades o servidores públicos

responsables para que expliquen el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y

jurisdiccionales.

Para ser electo como titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se deberá

acreditar experiencia y amplios conocimientos en materia de derechos humanos y

demás requisitos que señale la Ley.

El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará un período de cuatro

años y podrá ser reelecto por una sola vez.

(REFORMADO,

La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con un Consejo Consultivo

integrado por cinco personas con carácter honorífico. Los consejeros para ser

electos, además de los requisitos que establezca la Ley, deberán demostrar

conocimiento en diversas mate rias técnicas, científicas y humanistas, para la

resolución de casos en que requieran su pericia. Los consejeros ocuparán el cargo

por cuatro años sin posibilidad de reelección en el período inmediato.

La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de

los integrantes del Consejo Consultivo, se sujetará a un procedimiento de consulta

pública transparente en los siguientes términos:

(REFORMADA,

I. El Congreso del Estado expedirá la convocatoria respectiva y recibirá las

propuestas de aspirantes que formulen asociaciones civiles que estén legalmente

constituidas y cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los

derechos humanos, así como colegios de profesionistas e instituciones de

educación superior en el Estado, en la forma y términos que señale la ley;

(REFORMADA,

II. El Congreso del Estado verificará cuáles aspirantes cumplen con los requisitos

constitucionales y legales y formulará una lista de candidatos para ocupar la

presidencia y otra de candidatos para integrar el Consejo Consultivo. Si el titular del

organismo al concluir su primer periodo hace valer su expectativa de derecho a ser

reelecto, formará parte de la lista correspondiente;

III. El Congreso del Estado someterá las listas formuladas a una consulta pública,

en la forma y términos que determine la ley;

(REFORMADA,

IV. El Pleno del Congreso del Estado elegirá al titular de este organismo con el voto

de las dos terceras partes de los Diputados presentes; y a los miembros del Consejo

Consultivo con el voto de la mayoría de los Diputados que integran el Congreso del

Estado;

V. El Congreso del Estado llamará a los electos para que rindan la protesta de ley.

La Ley establecerá las bases del servicio profesional en el organismo.

Fuente oficial: consultar publicación

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