Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 62
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 62.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es el órgano garante de la
protección de los derechos humanos en el Estado de Aguascalientes; contará con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios;
conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa,
provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que viole derechos
humanos; así mismo, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias,
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Toda autoridad o servidor público estatal tiene la obligación de responder las
recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su
negativa. La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá solicitar al Congreso
del Estado que llame a com parecer a las autoridades o servidores públicos
responsables para que expliquen el motivo de su negativa.
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales.
Para ser electo como titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se deberá
acreditar experiencia y amplios conocimientos en materia de derechos humanos y
demás requisitos que señale la Ley.
El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará un período de cuatro
años y podrá ser reelecto por una sola vez.
(REFORMADO,
La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con un Consejo Consultivo
integrado por cinco personas con carácter honorífico. Los consejeros para ser
electos, además de los requisitos que establezca la Ley, deberán demostrar
conocimiento en diversas mate rias técnicas, científicas y humanistas, para la
resolución de casos en que requieran su pericia. Los consejeros ocuparán el cargo
por cuatro años sin posibilidad de reelección en el período inmediato.
La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de
los integrantes del Consejo Consultivo, se sujetará a un procedimiento de consulta
pública transparente en los siguientes términos:
(REFORMADA,
I. El Congreso del Estado expedirá la convocatoria respectiva y recibirá las
propuestas de aspirantes que formulen asociaciones civiles que estén legalmente
constituidas y cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los
derechos humanos, así como colegios de profesionistas e instituciones de
educación superior en el Estado, en la forma y términos que señale la ley;
(REFORMADA,
II. El Congreso del Estado verificará cuáles aspirantes cumplen con los requisitos
constitucionales y legales y formulará una lista de candidatos para ocupar la
presidencia y otra de candidatos para integrar el Consejo Consultivo. Si el titular del
organismo al concluir su primer periodo hace valer su expectativa de derecho a ser
reelecto, formará parte de la lista correspondiente;
III. El Congreso del Estado someterá las listas formuladas a una consulta pública,
en la forma y términos que determine la ley;
(REFORMADA,
IV. El Pleno del Congreso del Estado elegirá al titular de este organismo con el voto
de las dos terceras partes de los Diputados presentes; y a los miembros del Consejo
Consultivo con el voto de la mayoría de los Diputados que integran el Congreso del
Estado;
V. El Congreso del Estado llamará a los electos para que rindan la protesta de ley.
La Ley establecerá las bases del servicio profesional en el organismo.
Fuente oficial: consultar publicación
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