Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 94
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los
requisitos siguientes:
I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número
total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere
provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la
reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución;
(REFORMADA,
II.- Si transcurrieren quince días hábiles desde la fecha en que los Ayuntamientos
hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso
el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMONONO -,
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO VIGÉSIMO
De la Inviolabilidad de esta Constitución.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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