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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 139

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 139. Para ser electo Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido

un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente. En caso de aspirar a un juzgado

especializado señalado en la convocatoria respectiva, se deberá tener en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado,

según corresponda, nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo especializado al que se postula;

III. Gozar de buena reputación, buena fama y honorabilidad y tener una experiencia profesional jurídica acreditada de por lo

menos cinco años;

IV. Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria respectiva;

V. Contar con la certificación de perfil judicial idóneo, por parte de la institución encargada de la formación judicial del Pod er

Judicial del Estado, en los términos que disponga la Ley;

VI. Emitir por escrito una declaración de no conflicto de interés;

VII. No haber ocupado el cargo de Secretaría del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía

General del Estado, del Congreso del Estado o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 97, fracción V de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de la convocatoria;

VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la función pública, la vida y la integridad corporal; contra

la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o

doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus

modalidades y tipos;

IX. No ser declarada, por juez competente, como persona deudora alimentaria morosa, o culpable de sanción administrativa o

pena de inhabilitación del cargo público, o suspendida de sus derechos políticos, en los términos de Ley; y

X. Los demás que establezca la Ley.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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