Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 154
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 154. Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia de manera pública, gratuita, pronta, expedita y completa para
tutelar de manera efectiva sus derechos fundamentales.
Esta garantía de la tutela judicial efectiva se regirá por los principios siguientes:
(REFORMADA,
I. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Nadie puede ser juzgado
por leyes privativas ni por tribunales especiales. El servicio de justicia será gratuito. Quedan prohibidas las costas judiciales.
II. El acceso a la justicia se sujetará a lo siguiente:
1. La garantía de la transparencia judicial que significa la publicidad de la función de los jueces, desde su organización y
funcionamiento hasta el acceso libre al expediente y actuaciones judiciales, salvo los casos reservados por razones
válidas de orden público o privado conforme a la ley.
2. La dirección e impulso del proceso por parte de los jueces, sin perjuicio de la disponibilidad de las partes.
(REFORMADO,
3. La garantía del breve juicio bajo principios de celeridad, concentración, inmediación, oralidad, contradicción,
continuidad, publicidad, oportunidad y expeditez. Los jueces tienen el deber de procurar que la justicia se imparta en
condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en
demanda del servicio judicial.
4. El derecho a la igualdad, salvo la prevalencia del trato judicial más favorable a las personas más débiles o vulnerables.
(REFORMADO,
5. El derecho a la audiencia previa y a una defensa adecuada de las partes. El Estado proporcionará el servicio de
defensoría pública de calidad para la población, en las diversas materias del conocimiento de autoridades que tengan
a su cargo funciones jurisd iccionales y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los
defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del
Ministerio Público.
La defensoría pública, independientemente de su adscripción, contará con autonomía técnica, de gestión y operativa,
y su objeto es coordinar, dirigir y controlar el servicio de la defensa pública, de acuerdo con las disposiciones de esta
Constitución y dem ás ordenamientos legales aplicables. La defensoría pública desempeñará sus funciones jurídicas,
técnicas y de gestión con independencia de su adscripción orgánica.
(REFORMADO, O. 26 DE ABRIL DE 2013)
6. El derecho a obtener una resolución fundada y motivada que ponga fin al proceso. Toda resolución deberá ser clara,
precisa, accesible y deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e
independencia. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública,
previa citación de las partes.
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(REFORMADO,
7. La interpretación más extensiva de la acción para permitir el más amplio acceso a la jurisdicción
(REFORMADO,
8. La interpretación restrictiva de las causas de de improcedencia que sólo serán las estrictamente necesarias.
9. El debido procedimiento con formalidades esenciales, a partir de los principios de antiformalismo, subsanabilidad,
razonabilidad, proporcionalidad y estabilidad o conservación de los actos válidos.
(REFORMADO,
10. Los principios generales del proceso, siendo éstos los de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, continuidad
y contradicción.
11. El procedimiento judicial se podrá tramitar a través de un sistema de justicia digital confiable.
(REFORMADO,
12. La plena y efectiva ejecución de las resoluciones judiciales. La ley establecerá los medios necesarios para que se
garantice la plena ejecución de las resoluciones judiciales.
(ADICIONADO,
13. El derecho a un recurso sencillo que, en su caso, repare de manera rápida y eficaz las violaciones durante el proceso
en los términos que establezca esta Constitución y la ley. Se considera que un recurso no es efectivo cuando es ilusorio,
gravoso, desproporcional o cuando el legislador no ha regulado su debida aplicación en las leyes secundarias.
(REFORMADA,
III. La ley establecerá los casos en que procederá la indemnización a cargo del Estado, por los daños causados por error grave
o funcionamiento anormal de la procuración o impartición de justicia.
(REFORMADA,
IV. El Estado establecerá un sistema de justicia alternativa para resolver las controversias entre particulares, cuyo servicio se rá
gratuito. Las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño, fijarán medios equivalentes y establecerán
los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Se privilegiará la justicia restaurativa a fin de recomponer el tejido social
y que el imputado o sentenciado pueda reintegrarse en mejores condiciones a la sociedad.
(ADICIONADA,
V. El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de
medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial,
garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
(ADICIONADA,
VI. Quienes sean miembros de los pueblos o comunidades indígenas tienen derecho a que en todos los juicios y procedimientos
en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando
los preceptos de esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los indígenas tienen en todo
tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
(REFORMADO,
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