Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 153
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 153. Las personas magistradas y juzgadoras percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá́ ser
mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la Rep ública en el presupuesto correspondiente conforme al
artículo 127 de la Constitución Federal, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tamp oco
préstamos o créditos dentro del Poder Judicial, sin que estas se encuentren asignadas por la Ley, decreto legislativo, contra to
colectivo o condiciones generales de trabajo, conforme al artículo 127 de la Constitución Federal.
Las personas magistradas, juzgadoras y demás personal del Poder Judicial del Estado tendrán derecho a una pensión en los
términos, condiciones y límites establecidos en la Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACION,
CAPITULO III.
De las Garantías de Acceso y Ejercicio de la Función Jurisdiccional.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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