Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 158-K
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por una presidenta o un presidente municipal, una
sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspect iva de
género e igual dad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal, de conformidad con los términos
que establezca la ley de la materia.
El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.
(REFORMADA, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. Las personas electas popularmente, que ejerzan los cargos de presidenta o presidente municipal, síndica o síndico, regidora
o regidor de los Ayuntamientos del Estado, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su
mandato. La misma prohibición será aplicable a las personas que integren a los Ayuntamientos y que hayan sido electas
como independientes.
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(REFORMADA, 13 DE OCTUBRE DE 2001)
III. Se renovará en su totalidad cada tres años.
IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en
que inicie funciones el que lo sucederá.
V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los
Municipios del Estado.
(REFORMADA,
VI. Cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta , el Congreso
del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio
secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El
nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el
triunfo en el municipio correspondiente.
En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinará el procedimiento correspondiente.
VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de
suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUI (P./J. 13/2019 (10a.))
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (131)
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (58)
- DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD (P./J. 55/99)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.- (129)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 158 -K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de
regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.
El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.
(REFORMADA,
II. La elección consecutiva será permitida en los términos del artículo 30 de esta Constitución por un período adicional.
(REFORMADA, . 13 DE OCTUBRE DE 2001)
III. Se renovará en su totalidad cada tres años.
IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en
que inicie funciones el que lo sucederá.
V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los
Municipios del Estado.
(REFORMADA,
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VI. Cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta , el Congreso
del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio
secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El
nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el
triunfo en el municipio correspondiente.
En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinará el procedimiento correspondiente.
VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de
suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley.
(ADICIONADO,
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