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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 173

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 173. El Estado reconoce a las familias como las agrupaciones primarias, naturales y fundamentales de la sociedad. A

este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento, con base en el principio de

igualdad sustantiva y el respeto a la diversidad de estructuras familiares. La Ley dispondrá la organización del patrimonio familiar,

sobre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública.

(REFORMADO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016) (ADICIONADO,

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la

recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia; así como a todos los derechos que

la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los previstos en esta Constit ución

les confieren. El Estado, los municipios, los poderes legislativo y judicial y demás autoridades, realizarán todas las a cciones

legislativas, reglamentarias, administrativas y judiciales para garantizar el uso y goce de estos derechos a las niñas, niños y

adolescentes en Coahuila, sin menoscabo de lo dispuesto por el Artículo 8º de esta Constitución.

(REFORMADO, 13 DE ENERO DE 1989)

Es deber de las madres y los padres preservar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades

y a su salud física y mental. Las leyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a

cargo de las instituciones públicas.

(REFORMADO, . 06 DE DICIEMBRE DE 2019)

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a las

madres y los padres o, en su defecto, a las abuelas y los abuelos y, por la otra parte, a sus descendientes niñas, niños y

adolescentes no emancipados, cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su

asistencia y representación legal. Es una función de interés público que se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia, por

lo tanto, dicha autoridad no podrá ser menoscabada, limitada ni suspendida sino mediante un mandamiento judicial, decretado

fundadamente por una jueza o juez, con conocimiento de causa y después de que las partes involucradas puedan ser oídas y

vencidas en juic io, salvo lo dispuesto en las disposiciones aplicables, y los casos en que niñas, niños y adolescentes sean

colocados en una situación de riesgo inminente e inmediato en la que se vean vulnerados sus derechos, debiendo actuar la

autoridad competente de man era inmediata, urgente y expedita garantizando el interés superior de la infancia, mediante los

mecanismos establecidos en la ley de la materia.

(REFORMADO 3 DE ENERO DE 1989)

El Estado realizará una política de inclusión para las personas con discapacidad, a quienes prestará la atención especializada que

requieran.

(REFORMADO DE ENERO DE 1989)

A las personas adultas mayores, debe garantizarles el pleno respeto y ejercicio de sus derechos bajo los principios de inclus ión e

igualdad. En caso de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus

problemas específicos de salud, alimentación, vivienda y recreación.

(REFORMADO,

Se reconoce la igualdad de derechos de las personas en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

(REFORMADO,

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada.

(REFORMADO,

La Ley establecerá los medios y apoyos necesarios para el logro de estos objetivos.

(ADICIONADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)

Artículo 173. El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto,

dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento. La Ley dispondrá la organización del

patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública.

(REFORMADO, .O. 13 DE ENERO DE 1989)

Los menores tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a l a

preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia; así como a todos los derechos que la Constitu ción

General, los Tratados Internacionales suscritos por México y los previstos en esta Constitución les confieren. El Estado, los

municipios, los poderes legislativo y judicial y demás autoridades, realizarán todas las acciones legislativas, reglamentaria s,

administrativas y judiciales para garantizar el uso y goce de estos derechos a las niñas y niños en Coahuila, sin menoscabo de lo

dispuesto por el Artículo 8º de esta Constitución.

(REFORMADO,

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Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. Las

Leyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las instituciones

públicas.

(ADICIONADO,

La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a los

padres y en su defecto a los abuelos y por la otra parte a los descendientes niñas o niños no emancipados, cuyo objeto es su

desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su asistencia y representación legal. Es una función de

interés público que se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia, por lo tanto, dicha autoridad no podrá ser menoscabada,

limitada ni suspendida sino mediante un mandamiento judicial, decretado fundadamente por un Juez, con conocimiento de causa

y después de que los involucrados puedan ser oídos y vencidos en juicio, salvo lo dispuesto en las disposiciones aplicables, y los

casos en que niños, niñas y adolescentes sean colocados en una situación de riesgo inminente e inmediato en la que se vean

vulnerados sus derechos, debiendo actuar la autoridad competente de manera inmediata, urgente y expedita garantizando el

interés superior de la infancia, mediante los mecanismos establecidos en la Ley de la Materia.

(REFORMADO . 13 DE ENERO DE 1989)

El Estado realizará una política de inclusión para las personas con discapacidad, a quienes prestará la atención especializada que

requieran.

(REFORMADO O. 13 DE ENERO DE 1989)

A las personas adultas mayores, debe garantizarles el pleno respeto y ejercicio de sus derechos bajo los principios de inclus ión e

igualdad. En caso de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus

problemas específicos de salud, alimentación, vivienda y recreación.

Se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, polí tica y

económica.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

(REFORMADO,

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada.

(REFORMADO,

La Ley establecerá los medios y apoyos necesarios para el logro de estos objetivos.

(ADICIONADO,

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