Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 174-A
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 174 -A. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito
que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido
un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión .
Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que l a
ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y
que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación al guna
y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
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Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de
haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda
sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora , lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse
su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como
delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detenci ón o
decretar la libertad con las reservas de ley.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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