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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 193

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 193. Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, si

hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Numerarios y Supernumerarios en ejercicio,

cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un Gobernador Provisional dentro de los tres días siguientes a la

desaparición de los otros poderes. En caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.

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Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevista en el párrafo anterior, o hubieren

desaparecido los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno el último Presidente del Tribunal que haya sido

en el período Constitucional anterior, y a falta de éste los demás Magistrados en orden a su antigüedad y si esta es igual para

todos, conforme a su designación.

(REFORMADO, O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)

El Instituto Electoral de Coahuila, convocará a elecciones dentro de los noventa días siguientes al que asumió el cargo el

gobernador provisional conforme al párrafo que antecede. En todo caso, el gobernador provisional no podrá ser electo para el

período para el cual haya convocado el Instituto conforme a este párrafo.

(REFORMADO, . 20 DE MARZO DE 2001)

Cuando hubieren desaparecido los tres poderes quien asuma provisionalmente el mando del gobierno, designará, también con

carácter provisional, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales, a su vez, deberán nombrar a los Magist rados

Distritales, a los Jueces de Primera Instancia, y demás titulares de los órganos jurisdiccionales que establezca la ley.

también, con carácter provisional, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales, a su vez, deberán nombrar a los

Magistrados Unitarios de Distrito, a los Jueces de Primera Instancia, y demás titulares de los órganos jurisdiccionales que

establezca la ley.

En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo

dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA SU NUMERACION,

TITULO NOVENO.

CAPITULO UNICO.

De la inviolabilidad y reforma de la Constitución.

Fuente oficial: consultar publicación

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