Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 30
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30. La Gobernadora o el Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún
caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter interino, provisional, sustituto o como encarg ada
o encargado del despacho.
Nunca podrán ser electas como Gobernadora o Gobernador Constitucional, para el período inmediato, las personas que hubieren
sido designadas como Gobernadora o Gobernador Sustituto o las designadas para concluir el período en caso de falta absoluta
del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé, así como la Gobernadora o el Gobernador Interino, la o
el provisional o la persona ciudadana que bajo cualquiera denominación, sea nombrada para cubrir faltas temporales de la
Gobernadora o del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Asimismo, estará impedida la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vín culo
de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de gra do
y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titula ridad
de la gubernatura.
Las personas propietarias a las diputaciones locales no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su
mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre
que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato
posterior con el carácter de suplentes.
En ningún caso podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años
anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o
civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la
persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
Las personas electas que ejerzan los cargos de presidenta o presidente municipal, síndica o síndico o regidora o regidor con el
carácter de propietarias que hayan estado en ejercicio, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejerci cio de
su mandato. La misma prohibición será aplicable a las personas que integren a los Ayuntamientos y que hayan sido electas como
independientes.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato
como propietarias, a menos que hayan estado en ejercicio.
Tratándose de las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las
funciones propias de los cargos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, cualquiera que sea la denominación que s e les
dé o las que integren un Concejo Municipal, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
Cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las
que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias, a menos que hayan estado
en ejercicio.
En ningún caso podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga
o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho,
o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de
afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
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(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO FUERON LIMITADOS POR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LA MATERIA, VIGENTES A (2a. CXL/2002 )
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO FUERON LIMITADOS POR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LA MATERIA, VIGENTES A (78)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (2a. CXXXIX/2002 )
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NAT (76)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 30. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún
motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de
falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé: así como el Gobernador interino, el
provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre
que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
(REFORMADO,
Los Diputados del Congreso del Estado, podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser
realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO, 20 DE MARZO DE 2001)
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, así como las
personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de
esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, podrán ser electas para
el período inmediato.
(REFORMADO,
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