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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 30

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 30. La Gobernadora o el Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún

caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter interino, provisional, sustituto o como encarg ada

o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electas como Gobernadora o Gobernador Constitucional, para el período inmediato, las personas que hubieren

sido designadas como Gobernadora o Gobernador Sustituto o las designadas para concluir el período en caso de falta absoluta

del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé, así como la Gobernadora o el Gobernador Interino, la o

el provisional o la persona ciudadana que bajo cualquiera denominación, sea nombrada para cubrir faltas temporales de la

Gobernadora o del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

Asimismo, estará impedida la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vín culo

de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de gra do

y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titula ridad

de la gubernatura.

Las personas propietarias a las diputaciones locales no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su

mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre

que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato

posterior con el carácter de suplentes.

En ningún caso podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años

anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o

civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la

persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

Las personas electas que ejerzan los cargos de presidenta o presidente municipal, síndica o síndico o regidora o regidor con el

carácter de propietarias que hayan estado en ejercicio, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejerci cio de

su mandato. La misma prohibición será aplicable a las personas que integren a los Ayuntamientos y que hayan sido electas como

independientes.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo

inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato

como propietarias, a menos que hayan estado en ejercicio.

Tratándose de las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las

funciones propias de los cargos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, cualquiera que sea la denominación que s e les

dé o las que integren un Concejo Municipal, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

Cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las

que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias, a menos que hayan estado

en ejercicio.

En ningún caso podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga

o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho,

o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de

afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.

21

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)

Artículo 30. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún

motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de

falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé: así como el Gobernador interino, el

provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre

que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

(REFORMADO,

Los Diputados del Congreso del Estado, podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser

realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que

hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(REFORMADO, 20 DE MARZO DE 2001)

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, así como las

personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de

esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, podrán ser electas para

el período inmediato.

(REFORMADO,

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