Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 33
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis personas diputadas
electas según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve personas diputadas electas
por el principio de representación proporcional, las cuales serán asignadas en los términos que establezca la ley entre aquellos
partidos políticos que obtengan cuando menos el 3% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de personas
diputadas.
Por cada persona diputada propietaria, deberá elegirse una persona suplente en los términos que establezca la ley. Las fórmul as
para personas diputadas al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, en el caso de mayoría relativa, estarán
compuestas cada una por una persona propietaria y una persona suplente, ambas del mismo género. Tratándose de las listas de
candidaturas a diputaciones por principio de representación proporcional se integrarán conforme al sistema que establezca la ley,
mediante listas diferenciadas por género, garantizando en todo momento el principio de paridad de género.
En el caso de personas candidatas de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género y
la igualdad sustantiva la mitad de los distritos se integrará con personas candidatas de un género diferente. En ningún caso se
admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en
los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
En el caso de personas candidatas independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula
de persona propietaria y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, R (P./J. 53/2005)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, R (175)
- DIPUTACION PERMANENTE DE COAHUILA, NO TIENE FACULTAD PARA LEGISLAR. (s/clave)
- DIPUTACIÓN PERMANENTE DE COAHUILA, NO TIENE FACULTAD PARA LEGISLAR.- (924)
- COMISIÓN PERMANENTE DEL ESTADO DE COAHUILA (LEYES EXPEDIDAS POR LA).- (650)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputados electos
según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve diputados electos por el pri ncipio
de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley entre aquellos partidos políticos
que obtengan cuando menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de Diputados.
(REFORMADO,
Por cada diputado propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley. Las fórmulas para Diputados al
Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación
proporcional, estarán compuestas cada una por un Propietario y un Suplente ambos del mismo género. La Lista de Representación
Proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el
principio de paridad hasta agotar la lista.
(REFORMADO,
En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de
los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resul tado
que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes
de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
(ADICIONADO,
En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de
propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.
(REFORMADO,
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