Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 47
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la
Diputación Permanente, y durante ellas se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y de los que
se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Fuente oficial: consultar publicación
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