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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 51

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 51. El Congreso no puede abrir sus períodos de sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad

del número total de sus miembros.

(REFORMADO, O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)

Los diputados electos que concurran a la instalación del Congreso del Estado, exhortarán a los ausentes para que en un plazo de

tres días se presenten, con la advertencia de que, si no lo hiciesen sin causa justificada, se entenderá por ese sólo hecho que no

aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se

declarará vacante el cargo. En este último caso, el Instituto Electoral de Coahuila convocará a nuevas elecciones, cuando as í

proceda.

Se entiende también que los diputados que falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del

Presidente del Congreso, con la cual se dará conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándos e

desde luego a los suplentes.

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Incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que la Ley señale, quien habiendo sido electo Diputado no se

presente, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo o a ejercer la función.

Fuente oficial: consultar publicación

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