Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 67
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67. Son atribuciones del Poder Legislativo:
(REFORMADA,
I. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos, en todo lo concerniente al Poder Público del Estado.
II. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así
como la reforma o derogación de unas y otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las
Legislaturas de los otros Estados.
III. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna ley general constituya un ataque a la Soberanía o Independencia del
Estado o a la Constitución Federal
(REFORMADA,
IV. Adicionar y reformar esta Constitución en los términos que la misma prescribe.
(REFORMADA, O. 2 DE AGOSTO DE 2007)
V. (DEROGADA,
VI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que por sí o por medio de una comisión, celebre arreglos con los Estados vecinos sobre
sus límites territoriales; reservándose el mismo Congreso la Facultad de aprobar o no dichos convenios, los que en el primer
caso, serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos que establece la Constitución General.
(REFORMADA,
VII. Ratificar o no, la erección de nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. Dictar leyes conducentes a combatir en el Estado, el alcoholismo, la vagancia y el juego.
(REFORMADA,
IX. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos en materia municipal, de conformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, con sujeción a los cuales los Ayuntamientos deberán aprobar los bandos
de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones
y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes o decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios
de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción
a los principios de imparcialidad, igualdad, publicidad, inmediatez, gratuidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el segundo párrafo de la fracción VII del
artículo 116 de esa Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no
existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo,
aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
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(REFORMADA,
X. Conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado.
(REFORMADA,
XI. Suspender ayuntamientos; declarar que estos han desaparecido; suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros;
designar concejos municipales en aquellos casos en que proceda y a quienes deban suplir las ausencias temporales o
absolutas de alguno de los miembros del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los demás ordenamientos aplicables.
(REFORMADA,
XII. Fijar el territorio que corresponda a los Municipios; arreglar sus límites y, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, modificar la extensión de los mismos, suprimirlos y crear otros, cuando así lo exija el buen servicio público;
asimismo otorgar su aprobación para la celebración de convenios de coordinación o asociación de los Municipios del Estado
con los Municipios de otros Estados de la República, para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales o el
mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
XIII. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado por la misma mayoría que exige la fracción anterior, en los
términos de esta Constitución.
(REFORMADA,
XIV. Establecer, mediante una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y
paramunicipales, podrán contraer obligaciones y empréstitos, así como autorizar los conceptos y montos de los mismos, con
observancia de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADA, O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
XV. Recibir para su conocimiento las declaratorias de validez de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los
Ayuntamientos, que emita el Instituto Electoral de Coahuila.
(REFORMADA,
XVI. Erigirse en Colegio Electoral, para elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los términos de los
artículos 78 y 79 de esta Constitución.
(REFORMADA, . 14 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA,
XVII. Expedir la convocatoria, ordinaria o extraordinaria, para la elección de los cargos judiciales populares, en los términos de
esta Constitución y la Ley;
Igualmente, integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la Estado; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción
a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo del Estado, en los términos y conforme al procedimiento establecido en esta
Constitución y leyes aplicables.
(REFORMADA, . 14 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA,
XVIII. Conocer de las renuncias y de las licencias de los diputados, del Gobernador, así como de los miembros de los
Ayuntamientos y Concejos Municipales. En caso de las renuncias de personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia
y del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves y serán aprobadas por mayoría de los miembros
presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente;
(REFORMADA,
XIX. Otorgar licencia para separarse temporalmente de sus cargos, a los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior.
(REFORMADA,
XX. Nombrar comisiones permanentes y especiales, para el estudio de los proyectos de leyes y decretos, así como para atender
asuntos de su competencia y de interés público Estatal y Municipal.
(REFORMADA,
XXI. Conceder o negar permiso a los diputados para desempeñar algún empleo, cargo o comisión federal, estatal y municipal, de
conformidad con el artículo 43 de esta Constitución;
(REFORMADA, . 14 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA,
XXII. Recibir la protesta de Ley a las personas titulares del Congreso del Estado, del Poder Ejecutivo, de magistraturas del Tribunal
Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA,
XXIII. Designar al Presidente y Consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila; en la forma que
determine la ley.
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(REFORMADA,
XXIV. Elaborar y aprobar su propio presupuesto de egresos, así como rendir su cuenta pública en los términos de ley.
(REFORMADA,
XXV. Conceder carta de ciudadanía y la calidad de Coahuilenses, a quienes fueren merecedores de ello; otorgar premios y
recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al País o al Estado; y declarar beneméritos
a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.
XXVI. Rehabilitar, con arreglo a las leyes, a los que por sentencia pronunciada en el Estado hayan perdido los derechos de
ciudadanía, civiles o de familia.
XXVII. Declarar suspenso a un ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, por resistirse a servir los cargos de elección
popular sin causa justificada.
(REFORMADA,
XXVIII. Expedir la ley que organice al Ministerio Público y sus auxiliares.
(REFORMADA, DE ENERO DE 1984)
XXIX. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer un juicio político de aquellas faltas u omisiones que redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, imputadas a los servidores públicos a que se refiere el artículo
163 de esta Constitución.
(REFORMADA, DE AGOSTO DE 2006)
XXX. Expedir las normas para la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza,
en los términos que establece esta Constitución y las leyes.
(REFORMADA,
XXXI. A petición de más de la mitad de sus miembros, integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los Municipios, los
organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán
del conocimiento del Gobernador.
(REFORMADA,
XXXII. Expedir las Leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y los Municipios, en materia de protección al
ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico.
(REFORMADA, 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XXXIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, los cuales deben
estar armonizados con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, discutiendo primero los ingresos que deben
decretarse para cubrir el eje rcicio presupuestal, tomando en cuenta, entre otros elementos, los informes de la entidad de
fiscalización superior.
El Congreso deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas necesarias para solventar las obligaciones
incurridas en ejercicios anteriores y pagaderos en dicho ejercicio:
a) Que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado,
conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y:
(REFORMADO,
b) Que se deriven de contratos para asociaciones público privadas aprobados por el Congreso conforme a las leyes
aplicables.
Asimismo, examinar, discutir y aprobar anualmente las leyes de ingresos de los Municipios, tomando en cuenta, entre otros
elementos, los informes de la entidad de fiscalización superior, así como determinar, también anualmente, las bases, montos
y plazos que habrán de observarse conforme a los principios que establece el artículo 158 -T de esta Constitución, para que
los Municipios reciban de inmediato y sin demora las participaciones y aportaciones federales o estatales que les
correspondan.
En el caso de no aprobarse la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán en vigor las del año
inmediato anterior, con las actualizaciones que sean pertinentes de acuerdo al índice de precios al consumidor.
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Las leyes garantizarán la gratuidad de la información pública bajo el principio de disponibilidad presupuestal, sin perjuicio de
los derechos o cuotas proporcionales, equitativas y mínimas por la reproducción, gastos de envío, servicio o trámite público,
conforme a las leyes fiscales.
(REFORMADA,
XXXIV. Revisar, por conducto de la entidad de fiscalización superior denominada Auditoría Superior del Estado, en los términos
previstos en las leyes, la gestión financiera y las cuentas públicas de los Poderes del Estado, Municipios, organismos públicos
autónomos, entidades paraestatales, paramunicipales, mandatos, fondos, fideicomisos y de cualquier entidad, persona física
o moral, pública o privada que gestione recursos públicos, con objeto de conocer sus resultados y comprobar si se han
ajustado a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos, según corresponda y a su presupuesto de egresos y el cumplimiento
de los objetivos contenidos en los planes y programas.
(REFORMADO, DE MAYO DE 2016)
Las cuentas públicas serán entregadas al Congreso a más tardar el treinta de abril del año siguiente al ejercicio
correspondiente. Solo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del titular del Ejecutivo del Estado,
suficientemente justificada a juicio de la legislatura local.
(REFORMADO,
El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas en un periodo máximo de 60 días naturales contados a partir de la
fecha en que reciba el Informe Anual de Resultados por parte de la Auditoría Superior del Estado, emitiendo el dictamen
correspondiente con base en el análisis de su contenido, en las conclusiones técnicas del mismo y, en su caso, en la glosa,
sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior,
seguirá su curso en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
(ADICIONADO,
Si del examen que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes
a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificac ión
en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En caso
de la revisión en cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para
la mejora en el desempeño de los mismos en los términos de la Ley.
(ADICIONADO,
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe
sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
(REFORMADA,
XXXV. Autorizar a la Diputación Permanente para que resuelva aquellos asuntos que se presenten durante su funcionamiento y
que no requieran la intervención directa del Congreso.
XXXVI. Formar un Reglamento Interior y acordar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes.
(REFORMADA,
XXXVII. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Oficialía Mayor y la Tesorería.
(REFORMADA,
XXXVIII. Expedir leyes en materia de fiscalización superior y rendición de cuentas.
XXXIX. Velar por la observancia de la Constitución y las leyes.
(ADICIONADO,
Con este propósito, emitirá la ley reglamentaria que regule la justicia constitucional local a que se refiere el artículo 158 de
esta Constitución.
(REFORMADA, O. 4 DE FEBRERO DE 1977)
XL. Solicitar informes al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime
conveniente para el mejor ejercicio de sus funciones;
(ADICIONADA,
XLI. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social del Estado, así como para el fomento de las actividades
económicas.
(ADICIONADA,
XLII. Autorizar que se constituyan en el Estado, bajo su vigilancia y amparo, asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y asociaciones o sociedades cooperativas de productores, que en defensa de sus intereses o del
interés general , se propongan vender directamente en mercados extranjeros, productos que sean la principal fuente de
riqueza de la región, o que no sean artículos de primera necesidad.
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Asimismo, por sí o a propuesta del Ejecutivo y cuando así lo exijan las necesidades públicas, derogar las autorizaciones
concedidas para la formación de dichas asociaciones.
(ADICIONADA,
XLIII. Determinar los servicios públicos que, además de los expresamente consignados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de acuerdo con sus condiciones territoriales y socioeconómicas y su capacidad administrativa y
financiera, podrán tener a su cargo los Municipios de la Entidad.
(ADICIONADA,
XLIV. Expedir, con base en lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, Leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores
y entre los Municipios y quienes laboran a su servicio.
(REFORMADA, 7 DE ENERO DE 1984)
XLV. Expedir la ley sobre el Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado, en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y leyes generales aplicables.
(REFORMADA,
XLVI. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, en los casos y términos establecidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADA,
XLVII. Expedir las Leyes y Acuerdos indispensables para hacer efectivas las facultades que anteceden y todas las demás que le
confieren esta Constitución y la General de la República.
(REFORMADA,
XLVIII. Designar al Auditor Superior del Estado, y
(ADICIONADA,
XLIX. Ordenar la comparecencia en los términos que la ley señale, de las autoridades o servidores públicos que hayan
desestimado las recomendaciones de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila a fin de que funden y
motiven su rechazo; y
(REFORMADA, DE NOVIEMBRE DE 2014)
L. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría
Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.
(REFORMADA, DE NOVIEMBRE DE 2014)
LI. Ratificar, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, que designe el Gobernador del
Estado, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
(ADICIONADA,
LII. Ratificar el nombramiento del titular de la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo del Estado y entidades
estatales y designar con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes a los de Organismos Públicos
Autónomos.
(ADICIONADA,
LIII. Nombrar al Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción en los términos de esta Constitución.
(DECRETO 261, REFORMADO, ORMADA, 14 DE JULIO DE 2017)
LIV. Expedir leyes en materia de asentamientos humanos, movilidad y seguridad vial, en los términos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
(DECRETO 261, ADICIONADA, ONADA,
LV. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los demás
ordenamientos legales.
(ADICIONADO,
De conformidad a lo que disponga su ley orgánica, el Congreso del Estado, tratándose de expedición, abrogación o reformas de
leyes o decretos en materia municipal, deberá notificarlo a los Ayuntamientos.
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