Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo Transitorio ÚNICO
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el
UNICO.- Este decreto entrará en vigor cinco días después de su publicación en el
UNICO.- EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
a modificar en lo conducente la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Hasta en tanto se elija y tome posesión de su cargo el Magistrado Titular de la Cuarta Sala, el Supremo Tribunal de Justicia funcionará legalmente
en la forma como actualmente está constituido.
TERCERO.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que entren en vigor las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, los A yuntamientos deberán
proponer ternas al Congreso del Estado para la elección del Magistrado Propietario y de los magistrados Supernumerarios de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado.
CUARTO.- El Magistrado Propietario y los Magistrados Supernumerarios de la Cuarta Sala del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, durarán en su encargo a
partir de la fecha de su toma de posesión, hasta el día 30 de noviembre de 1975.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el
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UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el
PRIMERO:- Las presentes reformas y adiciones, una vez promulgadas, se publicarán en el
diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
SEGUNDO:- El Congreso del Estado, cuando así se requiera, expedirá, reformará o adicionará las leyes orgánicas, reglamentarias y ordenamientos legales, para
proveer a la exacta observancia y debido cumplimiento, de los artículos contenidos en estas reformas o adiciones, que creen o modifiquen estructuras de órganos
de autoridades estatales o municipales; que establezcan nuevos procedimientos para su elección, designación o funcionamiento; y los que otorguen nuevas
facultades, deberes u obligaciones.
TERCERO:- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas y adiciones.
ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas constitucionales entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
hecha de las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los Poderes Ejecutivo , Legislativo y Judicial, que iniciarán su vigencia cuando sean
expedidas, reformadas, adicionadas o modificadas las leyes ordinarias respectivas y se establezcan las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado dentro del plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto, procederá a cumplir con lo dispuesto
en la parte final del Artículo anterior.
ARTICULO TERCERO.- Los Artículos 33, 34, 35 y 70 surtirán efectos a partir del proceso de renovación del Congreso con la LII Legislatura.
(REFORMADO,
ARTICULO CUARTO.- Se establece que el período constitucional de los integrantes del Poder Judicial, concluirá el 29 de diciembre de 1993 para los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia y el 31 de Enero de 1994 para los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito y los Jueces.
ARTICULO QUINTO.- Los Artículos 138 y 151 serán aplicables a partir de las nuevas designaciones de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
ARTICULO PRIMERO.- Estas Reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
hecha del Artículo 124 en cuanto a la fecha de renovación de Ayuntamientos, que iniciará su vigencia hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos electos para el próximo período Constitucional, durarán en sus funciones hasta el día martes de la segunda semana
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ARTICULO TERCERO.- La LII Legislatura iniciará sus funciones el día 15 de noviembre de 1991 y las concluirá el 14 de octubre de 1994.
D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, a los 25 días de mes de junio de 1990.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto de reformas y adiciones, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El organismo a que se refiere este Decreto, deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que entre en vigor su Ley Orgánica.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO.- La reforma aprobada con relación al Artículo 124, entrará en vigor a partir de las elecciones que se celebren para la renovación de los Ayuntamientos
municipales, que estarán en funciones en el período 1993-1996.
ARTICULO PRIMERO.- Las anteriores reformas, adiciones y modificaciones constitucionales entrarán envigor a partir del día siguiente de su public ación en el
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ARTICULO SEGUNDO.- El personal, los expedientes en trámite, el archivo, el mobiliario y los recursos financieros que tenían asignados los Consej os Tutelares
para Menores, pasarán íntegramente a la dependencia del Poder Ejecutivo que le corresponda organizar y vigilar el establecimiento de instituciones y la aplicación
de normas preventivas tutelares, de menores infractores.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
disposiciones cuyo mecanismo de aplicación se establecerá en la legislatura reglamentaria.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
TERCERO.- Los diputados que resulten electos para integrar la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, iniciarán sus funciones el quince de
octubre de 1994 y las concluirán el 31 de diciembre de 1996.
CUARTO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 46, será aplicable a partir de la instalación de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.
QUINTO.- Para efectos de la reforma del artículo 124 los ayuntamientos electos en el año de 1993 concluirán sus funciones el 31 de diciembre de 1996.
SEXTO.- La Comisión Estatal Electoral continuará a cargo del proceso electoral que se desarrolla durante 1994 para la renovación del Congreso del Estado, hasta
en tanto se integre en los términos de la ley reglamentaria el organismo encargado de la función electoral a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
PRIMERO.-
Fuente oficial: consultar publicación
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