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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 145

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 145. Los servidores públicos del Estado, de sus Municipios, de sus entidades y

dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,

fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente

público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su

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función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus

responsabilidades. El Estado y los Municipios establecerán los mecanismos tendientes

a reducir y erradicar la brecha sala rial de género entre las y los servidores públicos .

(Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”

No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupues tos de

egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en

especie, que de manera directa o indirecta se suma al ingreso, incluyendo dietas

o salarios, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,

comisiones, compensaciones, vehículo y su mantenimiento, gastos médicos

mayores, celular y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos

sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos

de viaje en actividades oficiales, debidamente justificados;

II. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir

remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su

función, empleo, cargo o comisión , mayor a la establecida para la Titular o el

Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto de egresos

correspondiente, y éste no podrá percibir un ingreso mayor al de la Presidenta o

Presidente de la República; (Ref. Según Decreto No. 425, publ icado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

III. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá tener una

remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente

sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos

del artículo 143 de la presente Constitución, que su remuneración sea producto

de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico

calificado o por especialización en su función.

En ningún caso, el excedente a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser

superior a la mitad de la remuneración establecida para la Gobernadora o el

Gobernador Constitucional del Estado en el Presupuesto de Egresos

correspondiente; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial

“El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

IV. No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni

liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin

que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato

colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte

de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran

los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; (Ref. Según Decreto

No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de

fecha 16 de septiembre de 2026.)

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V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y

diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables ta nto en efectivo como

en especie; y, (Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

VI. Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y

magistrados electorales, titulares de las secretarías, áreas ejecutivas, técnicas u

homólogos del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y del Tribunal Electoral

del Estado de Sinaloa, no podrán exceder el límite establecido en el artículo 127

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán

adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o

de pensiones privadas, seguros de separación individua lizados, cajas de ahorro

especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén

previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o

condiciones generales de trabajo. (Adic. Según Decreto No. 494, publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de

2026.)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 145. Los servidores públicos del Estado, de sus Municipios, de sus entidades y

dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos

públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recib irán una

remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o

comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. El Estado y los Municipios

establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género entre

las y los servidores públicos . (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).

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Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presu puestos de egresos

correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, que

de manera directa o indirecta se suma al ingreso, incluyendo dietas o salarios,

aguinaldos, gratificacion es, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,

compensaciones, vehículo y su mantenimiento, gastos médicos mayores, celular y

cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que

sean propios del desarrollo del traba jo y los gastos de viaje en actividades oficiales,

debidamente justificados;

II. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración,

en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o

comisión, mayor a la establecida para la Titular o el Titular del Poder Ejecutivo del

Estado en el presupuesto de egresos correspondiente, y éste no podrá percibir un

ingreso mayor al de la Presidenta o Presidente de la República; (Ref. Según Decreto

No. 425, publicado en el

de julio de 2026.)

III. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá tener una

remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea

consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artículo

143 de la presente Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones

generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en

su función.

En ningún caso, el excedente a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser superior a la

mitad de la remuneración establecida para la Gobernadora o el Gobernador

Constitucional del Estado en el Presupuesto de Egresos correspondiente; (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

fecha 24 de julio de 2026.)

IV. No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni

liquidaciones por servicios prestados, como tampoco pré stamos o créditos, sin que

éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o

condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la

remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los

servidores públicos por razón del cargo desempeñado; (Ref. Según Decreto No. 494,

publicado en el

septiembre de 2026.)

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán esp ecificar y

diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables ta nto en efectivo como en

especie; y, (Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el

Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

VI. Las remuneracio nes de las personas consejeras electorales, las magistradas y

magistrados electorales, titulares de las secretarías, áreas ejecutivas, técnicas u

homólogos del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y del Tribunal Electoral del

Estado de Sinaloa, no pod rán exceder el límite establecido en el artículo 127 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán adquirir o contratar

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con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas,

seguros de separación indiv idualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes

especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto,

disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. (Adic. Según

Decreto No. 494, publicado en el

fecha 16 de septiembre de 2026.)

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

Art. 145. Los servidores públicos del Estado, de sus Municipios, de sus entidades y

dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos

públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una

remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o

comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. El Estado y los Municipi os

establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género entre

las y los servidores públicos . (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos

correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, que

de manera directa o indirecta s e suma al ingreso, incluyendo dietas o salarios,

aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,

compensaciones, vehículo y su mantenimiento, gastos médicos mayores, celular y

cualquier otra, con excepción de los apoyos y l os gastos sujetos a comprobación que

sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales,

debidamente justificados;

II. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración,

en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o

comisión, mayor a la establecida para el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el

presupuesto de egresos correspondiente, y éste no podrá percibir un ingreso mayor al

del Presidente de la República;

III. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá tener una

remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea

consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artí culo

143 de la presente Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones

generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en

su función.

En ningún caso, el excedente a que se refiere el párrafo anterio r, podrá ser superior a la

mitad de la remuneración establecida para el Gobernador Constitucional del Estado en

el Presupuesto de Egresos correspondiente;

IV. No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni

liquidaciones por serv icios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que

éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o

condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la

remuneración. Quedan excluidos los ser vicios de seguridad que requieran los

servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y,

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V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y

diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como e n

especie.

(Ref. según Decreto 82 de fecha 15 de febrero de 2011, publicado en el Periódico Oficial No.

063, de fecha 27 de mayo de 2011).

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