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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 152

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 152. Constituyen el patrimonio de la familia:

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté

construida. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985,

publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los

bienes previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de

que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia. (Ref. según

Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el

Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcio namiento del

hogar, o por las condiciones climatológicas de la región, así como los

estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento

familiar. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985,

publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de

1985).

IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que

dependa la subsistencia familiar (Ref. según Decreto No 161 de fecha

19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de

fecha 27 de febrero de 1985).

125

V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado.

Los Código (sic ¿Códigos?) Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los

requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad

de los bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.

Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes

que queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas

fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni embargos, requiriéndose

autorización judicial para la enajenación de los inmuebles que integren dicho

patrimonio. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985, publicado en el

Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 152. Constituyen el patrimonio de la familia:

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida.

(Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985, publicado e n el

Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes

previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa

exclusivamente la subsistencia de la familia. (Ref. según Decreto No. 161 de

fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de

fecha 27 de febrero de 1985).

III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del

hogar, o por las condiciones climatológi cas de la región, así como los

estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar.

(Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en

el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que

dependa la subsistencia familiar (Ref. según Decreto No 161 de fecha 19 de

febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de

febrero de 1985).

V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado.

Los Código (sic ¿Códigos?) Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los

requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad de los

bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.

102

Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes que

queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas fórmulas y no

podrán ser sujetos a gravámenes ni emb argos, requiriéndose autorización judicial para la

enajenación de los inmuebles que integren dicho patrimonio. (Ref. según Decreto No. 230 de

fecha 09 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de

1985).

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