Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 152
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 152. Constituyen el patrimonio de la familia:
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté
construida. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985,
publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los
bienes previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de
que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia. (Ref. según
Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el
Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcio namiento del
hogar, o por las condiciones climatológicas de la región, así como los
estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento
familiar. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985,
publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de
1985).
IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que
dependa la subsistencia familiar (Ref. según Decreto No 161 de fecha
19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 27 de febrero de 1985).
125
V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado.
Los Código (sic ¿Códigos?) Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los
requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad
de los bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.
Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes
que queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas
fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni embargos, requiriéndose
autorización judicial para la enajenación de los inmuebles que integren dicho
patrimonio. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985, publicado en el
Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESO (82)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMANDAN EL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES CON BASE EN EL SALARIO TABULAR PUBLICADO EN EL PORTAL DE INTERNET DEL ÓRGANO O DEPENDENCIA CORRES (XVIII.1o.3 L (10a.))
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN P (2a./J. 6/2015 (10a.))
- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APA (2a. XIII/2012 (10a.))
- REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESO (P. CIX/96)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 152. Constituyen el patrimonio de la familia:
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida.
(Ref. según Decreto No. 230 de fecha 09 de julio de 1985, publicado e n el
Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de 1985).
II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes
previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa
exclusivamente la subsistencia de la familia. (Ref. según Decreto No. 161 de
fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 27 de febrero de 1985).
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del
hogar, o por las condiciones climatológi cas de la región, así como los
estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar.
(Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en
el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que
dependa la subsistencia familiar (Ref. según Decreto No 161 de fecha 19 de
febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de
febrero de 1985).
V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado.
Los Código (sic ¿Códigos?) Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los
requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad de los
bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.
102
Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes que
queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas fórmulas y no
podrán ser sujetos a gravámenes ni emb argos, requiriéndose autorización judicial para la
enajenación de los inmuebles que integren dicho patrimonio. (Ref. según Decreto No. 230 de
fecha 09 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 12 de julio de
1985).
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis