Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 151
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 151. Se reconoce capacidad y personalidad jurídica a las Comunidades Agrarias o núcleos
de población campesina que guarden de hecho o por derecho el estado comunal dentro del
territorio de Sinaloa, también el Estado reconoce personalidad jurídica a las asociaciones, (sic -
no coma) de benefic encias, a las uniones profesionales y agrupaciones obreras o de patrones,
que se funden para fines lícitos, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes
establecen. (Ref. según Decreto No. 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el
Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE ASOCIACIÓN. EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES FORMADAS POR LOS GRUPOS INDÍGENAS Y MIEMBROS DE LA CLASE CAMPESINA, LOS ARTÍCULOS 2o. Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS E (I.18o.A.11 CS (10a.))
- COMUNERO. SU RECONOCIMIENTO POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE SER CONGRUENTE CON LOS FINES ESENCIALES DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN ESTABLECIDOS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (III.3o.A.50 A)
- INTERES JURIDICO. NO SE ACREDITA CUANDO LAS TIERRAS QUE RECLAMA UN NUCLEO DE POBLACION POR VIRTUD DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NO FUERON INCORPORADAS A SU REGIMEN JURIDICO AGRA (31)
- SINDICATOS, INCAPACIDAD LEGAL DE LOS, PARA ADQUIRIR TIERRAS Y AGUAS. (s/clave)
- LIBERTAD SINDICAL. NO SE VIOLA POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD REVISE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN DE LOS AGREMIADOS DE UN SINDICATO. (XI.1o.A.T.11 L (10a.))
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