INTERES JURIDICO. NO SE ACREDITA CUANDO LAS TIERRAS QUE RECLAMA UN NUCLEO DE POBLACION POR VIRTUD DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NO FUERON INCORPORADAS A SU REGIMEN JURIDICO AGRARIO.
Los fundamentos de hecho y de derecho a los que alude el poblado para acreditar su interés jurídico, consistentes en que las tierras con las que fue dotado el poblado tercero perjudicado, las tienen en posesión por virtud de un contrato de arrendamiento realizado con el Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, con apoyo en la Ley de Tierras Ociosas, no es suficiente, toda vez que si un núcleo de población ejercita la acción constitucional para defender la posesión de predios que adquirió por un contrato de arrendamiento que no fue incorporado al régimen jurídico agrario de dicho poblado mediante la resolución presidencial respectiva, es evidente que debe considerarse al poblado como poseedor precario, de los predios en cuestión, a título particular y con ese carácter debe tenérsele respecto de la acción de amparo, dado que los beneficios a los que se refiere el libro segundo de la Ley de Amparo, se otorga a núcleos de población ejidales o comunales y a los ejidatarios o comuneros en particular, pero exclusivamente en el caso de que el acto de autoridad reclamado afecte sus derechos agrarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387997-466b9a00/interes-juridico-no-se-acredita-cuando-las-tierras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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