Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 24
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 24.- El Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán declarará la validez
de las elecciones de Gobernador, diputados, regidores y síndicos; efectuará la asignación de
diputados y regidores según el principio de representación proporcional de forma paritaria; y
expedirá las constancias respectivas a los candidatos electos.
La declaración de validez, la asignación de Diputados y R egidores de
representación proporcional y la expedición de las respectivas constancias podrán
ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos
que la ley señale.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
- INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD LGBTI+ Y SUS FAMILIARES CUANDO RECLAMAN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LA IMPOSICIÓ (1a./J. 31/2021 (11a.))
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES. (I.8o.C.41 K (9a.))
- DERECHO DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, Y A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES, CONSTITU (1a. CCC/2018 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
Artículo 24.- El Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán declarará
la validez de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, diputadas y diputados,
regidoras y regidores, y síndicos; efectuará la asignación de diputados y regidores
según el principio de representación proporcional de forma paritaria; y expedirá las
constancias respectivas a los candidatos electos.
Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019
La declaración de validez, la asignación de Diputados y Regidores de
representación proporcional y la expedición de las respectivas constancias podrán
ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yuc atán, en los términos
que la ley señale.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)
El Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán declarará
la validez de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, diputadas y diputados,
regidoras y regidores, y síndicos; efectuará la asignación de diputados y regidores
según el principio de representación proporcional de forma paritaria; y expedirá las
constancias respectivas a los candidatos electos.
Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019
La declaración de validez, la asignación de Diputados y Regidores de
representación proporcional y la expedición de las respectivas constancias podrán
ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos
que la ley señale.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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Artículo 25. - El pre supuesto del Congreso del Estado, no podrá ser disminuido
respecto al del año inmediato anterior y se incrementará anualmente, al menos,
conforme al resultado de la inflación general anual registrada para el mes de
diciembre del año anterior publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía en la primera quincena del mes de enero del año de su elaboración, sin
exceder del 10% del presupuesto total asignado al Congreso el año anterior.
Artículo reformado D.O. 26-06-2024
Artículo 26. - El Congres o no puede iniciar sus sesiones ni ejercer sus
atribuciones, sin la concurrencia de más de l a mitad de la totalidad de sus
integrantes; los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler
a los ausentes, a que concurran bajo las penas que se establezcan; llamando a
quien deba suplirlo, a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios y
en los demás casos, conforme a lo que dispongan las leyes.
Artículo 27. -
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