Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 30
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30.- Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:
I.- Crear nuevos municipios dentro del territorio del Estado, sie ndo
necesario para el efecto, que:
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a) Los centros de población que soliciten erigirse en municipio cuenten por
lo menos con quince mil habitantes;
b) Acredite que cuenta con elementos suficientes para garantizar su
permanencia;
c) Los ayuntamientos de los municipios cuyo territorio se pretenda afectar,
sean escuchados sobre la conveniencia en este aspecto; quedando obligados a
remitir el acuerdo correspondiente, dentro de los doce días hábiles siguientes, al
de la fecha en que reciban la prevención del Congreso;
d) Se escuchen las comunidades indígenas, que resultaren afectadas.
La ley determinará los términos en los cuales se ejercerá este derecho;
e) Se tome el parecer del Ejecutivo del Estado, en los términos y
condiciones dispuestos en el inciso c) de esta fracción, y
f) La creación del nuevo municipio, se acuerde con el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso.
Para el caso de que ocurrieren movimientos migratorios, que hagan evidente
la necesidad de anexar o fusionar, un centro de población a o tro municipio, se
estará a lo dispuesto por la ley respectiva;
En la creación de nuevos municipios, los integrantes de las comunidades
del pueblo maya, cuya distribución territorial se vea afectada, deberán ser
previamente escuchados.
II.- Arreglar definitivamente los límites municipales, de conformidad con lo
establecido por las leyes respectivas y las instancias técnico-normativas de la
materia, tomando en consideración la opinión de las comunidades del pueblo
maya, cuando resultaren afectados.
III.- Se deroga.
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IV.- Se deroga.
IV Bis.- Someter a referéndum las leyes, decretos, y las reformas a esta
Constitución, cuando sea procedente, de conformidad con la ley de la materia;
V.- Dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;
VI.- Aprobar, a más tardar, el 15 de diciembre de cada año, la ley de
ingresos y el presupuesto de egresos del Gobierno del estado de Yucatán y las
leyes de ingresos de los municipios, de conformidad con los requerimientos
establecidos en las leyes en materia de pr esupuesto, contabilidad gubernamental,
responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable .
Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista
en el artículo 48 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 30 de diciembre
del año en que se verifique dicho suceso.
En caso de no aprobarse el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal
correspondiente, continuará en vigor el autorizado para el año inmediato anterior,
el cual se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total, o de la
disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean
pertinentes, hasta en tanto se aprueba el del año fiscal respectivo.
Determinar las bases, montos y plazos con que serán distribuidas las
participaciones a los municipios, con arreglo a las Leyes respectivas. Atendiendo
entre otros criterios, el esfuerzo recaudatorio; población y marginación;
VII.- Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los
resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios
señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas.
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La revisión de la cuenta pública la realizará el Congreso, a través de la
Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes
aplicables. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los
conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los
ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las
responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el
cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir
las recomendaciones para la mejora en el desempeño de estos, en los términos
de la ley.
La cuenta pública del ejercicio fiscal co rrespondiente deberá ser presentada
al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de abril del año siguiente .
El Congreso concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de
octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su
contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del
resultado de la fiscalización, a que se refiere el artículo 43 Bis de esta
Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado,
seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
El Congreso evaluará el desempeño de la Auditoria Superior del Estado y al
efecto le podrá requerir que le in forme sobre l a evolución de sus trabajos de
fiscalización;
VII Bis.- SE DEROGA.
VII Ter.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica,
presupuestal y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior
del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;
VIII.- Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los
municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos, con las limitaciones
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impuestas por las leyes que establezcan las bases generales para incurrir e n
endeudamiento a que se refiere el numeral 3° de la fracción VIII del artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo
dispuesto en su artículo 117, fracción VIII ;
VIII Bis.- Autorizar por el voto de las dos tercer as partes de sus miembros
presentes, los montos máximos para que, en las mejores condiciones del mercado,
el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos contraten empréstitos y obligaciones, previo
análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de
garantía o el establecimiento de la fuente de pago, con las excepciones previstas
en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VIII Ter.- Aprobar los términos generales o l ímites y condiciones en que los
entes públicos que señale la ley de la materia, celebren o garanticen proyectos
integrales de inversión a largo plazo, las asignaciones presupuestarias plurianuales
correspondientes, y en su caso, la aportación de bienes o derechos al proyecto,
con sujeción a la legislación aplicable;
VIII Quáter.- Autorizar la afectación de ingresos a los entes públicos
previstos en la ley de la materia, respecto al cumplimiento d e todo tipo de
obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o de pr oyectos
integrales de inversión a largo plazo y los términos y condiciones para su
desafectación conforme a la legislación aplicable.
VIII Quinquies .- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos la celebración de
convenios con la federación para la contratación de deuda estatal garantizada, en
los términos de las leyes que expida el Congreso de la Unión en esta materia;
IX.- Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir
sus dotaciones;
X.- Expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el
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contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;
XI.- Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia
Nacional y de la Policía de los municipios;
XII.- Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el
Congreso General;
XIII.- Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca
exclusivamente a los Tribunales del Estado;
XIV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados
al Estado;
XV.- Expedir leyes sobre Educación y Cultura, con sujeción a las bases
constitucionales federales y las previstas en esta Constitución;
XVI.- Se deroga;
XVII.- Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento
internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo
Estatal para tener vigencia;
XVIII.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, al Secretario
General del Poder Legislativo, al Director General de Administración y Finanzas, al
Director de Evaluación del Pres upuesto y al Director del Instituto de
Investigaciones Legislativas del Congreso;
XIX.- Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la
propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se
expida.
XX.- Donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia,
cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;
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XXI.- Respecto al cargo del Titular del Poder Ejecutivo:
a) Expedir el bando solemne, para dar a conocer la declaración de
Gobernador electo hecha por el Consejo General del Instituto de
Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de
Yucatán, en la forma que establezca la ley de la materia;
b) Recibir el Compromiso Constitucional a que aluden los artículos 67 y
105 de esta Constitución;
c) Conceder la licencia para separarse de sus funciones, en términos de
esta Constitución;
d) Nombrar al interino o sustituto, en los casos de falta temporal o
absoluta, erigiéndose en Colegio Electoral.
e) Notificar al Gobernador Interino de la reincorporación del Gobernador
Constitucional de su licencia, y
f) Ratificar al Gobernador Inte rino, designado en términos del artículo 50,
párrafo quinto, de esta Constitución, como Gobernador Sustituto en
caso de ausencia absoluta del Gobernador Constitucional dentro de los
últimos dos años del periodo constitucional;
XXII.- Ratificar, por el vot o de la mayoría de sus integrantes presentes en
la sesión en que se trate, la designación que el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado efectúe de las personas magistradas del Poder Judicial del
Estado;
XXIII.- Aceptar las renuncias de los Magistrados del Poder Judicial del
Estado en los términos del artículo 68 de esta Constitución;
XXIII Bis.- SE DEROGA.
XXIV.- Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la
Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de
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los Congresos de los otros Estados;
XXV.- Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o
Territorios;
XXVI.- Recibir el Compromiso Constitucional a los Magistrados del Poder
Judicial del Estado a que alude el artículo 67 de esta Constitución;
XXVII.- Resolver las peticiones de licencias para separarse de sus
respectivos cargos y renuncias de sus integrantes, del Auditor Superior del
Estado, Secretario G eneral del Poder Legislativo, Director General de
Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director
del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;
XXVII Bis.- Presentar la cuenta pública en los términos y las formas que
fijen las leyes en la materia;
XXVIII.- Se Deroga.
XXIX.- Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales
no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;
XXIX Bis.- Se Deroga.
XXX.- Nombrar a la Di putación Permanente que ha de funcionar en el
receso del Co ngreso, antes de la clausura de cada período de sesiones
ordinarias;
XXXI.- Designar por el voto de sus dos terceras partes, a la Presidenta o
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y a los demás integrantes del
Consejo Consultivo. Esta elección se aj ustará a un procedimiento de consulta
pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que
determine la Ley;
XXXI Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la
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investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos
humanos;
XXXI Ter.- Requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos
cuando se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por
dicho organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;
XXXI Quáter.- Analizar el Informe Anual presentado por la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán y hacer público el resultado del mismo;
XXXII.- Se deroga.
XXXII Bis.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de
los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán;
XXXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de
que tratan los artículos 97 y 98;
XXXIV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de
la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una
ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;
XXXV.- Expedir las leyes que establezcan las bases para la organización
de la administración pública municipal.
Los ayuntamientos se sujetarán a dichas bases para la elaboración y
aprobación de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
demás disposiciones administrativas de observancia, dentro de sus respectivas
jurisdicciones;
XXXV Bis.- Formular las disposiciones aplicables, en aquellos municipios
que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;
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XXXVI.- Expedir la ley que organiza y reglamenta la estructura y
funcionamiento de los ayuntamientos, la que tendrá por objeto establecer lo
dispuesto en los incisos b), c), d), y e) de la fracción II del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXVII.- Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Est ado, en
caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;
XXXVII Bis.- Autorizar la celebración de los convenios de coordinación,
dispuestos en el párrafo tercero del inciso i) fracción III, del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXVIII.- Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban
imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los
artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.
XXXIX.- Conocer y resolver los desacuerdos que surjan por los convenios
que suscriban los Ayuntamientos con el Ejecutivo, conforme a los artículos 115 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XL.- Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el
mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los
Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento
respectivo.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá
garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para
ofrecer pruebas y alegar en su defensa;
XL Bis.- Designar un Concejo Municipal de entre los ciudadanos y vecinos
del municipio de que se trate, en caso de falta absoluta de la totalidad de los
integrantes del Ayuntamiento. Dicho Concejo podrá ser:
a) Provisional, si su designación se lleva a cabo en el lapso de los
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primeros seis meses del ejercicio de la gestión, y
b) Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período de
tiempo.
Cada Concejo Municipal será conformado con un número de integrantes
en proporción al número de habitantes, conforme a lo establecido en la ley de la
materia. También estará investido de personalidad jurídica, con las facultades y
atribuciones que las leyes determinen.
Sus integrantes no podrán ser electos para el período constitucional
inmediato;
XLI.- Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a los
Diputados en lo particular. En ambos casos será necesaria la determinación del
sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el lis tado nominal
correspondiente, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la
Legislatura en el caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los
Diputados; * (La Suprema Corte Justicia de la Nación declaró la invalidez de esta fracción en la acción de inconstitucionalidad
8/2010.)
XLII.- Se Deroga.
XLIII.- Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que
fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y
suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que
disponga la ley y la convocatoria respectiva;
XLIII Bis.- Convocar a elecciones extraordinarias, cuando se declare la
nulidad de una elección o la desaparición de un Ayuntamiento, en el plazo y
condiciones que dispongan las leyes;
XLIV.- Se Deroga.
XLV.- Se Deroga.
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XLVI.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder
Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y
remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a
fin de que éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos
del Estado;
XLVII.- Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los
municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos,
así como su capacidad administrativa y financiera.
XLVIII.- Ratificar el nombramiento de la secretaria o secretario responsable
del control interno del Poder Ejecutivo, que haga la Gobernadora o Gobernador;
XLIX.- Designar a la o el Fiscal Esp ecializado en Combate a la Corrupción,
a través del mismo procedimiento dispuesto en esta constitución para la o el fiscal
general del estado;
L.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes en la sesión respectiva a la perso na Titular de la Agencia de Transporte
de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución;
LI.- Designar y, en su caso, remover al Fiscal General del Estado conforme
al procedimiento dispuesto en esta Constitución;
LI Bis. - Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes
presentes, la designación del nombramiento por un plazo de diez años de la
persona titular de la Dirección General de la empresa pública Operadora Energética
y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Ca pital Variable de Participación
Estatal Mayoritaria que realice la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, en
términos de la legislación aplicable; así como la prórroga de dicho nombramiento
por un único período de igual duración y, en su caso, la rem oción de dicho
nombramiento por la mayoría absoluta de sus integrantes.
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LI Ter. - Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes
presentes, la designación del nombramiento por un plazo de seis a diez años de las
personas consejeras indep endientes integrantes del Consejo de Administración de
la empresa pública Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad
Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, que realice por la
persona titular del Poder Ejecutivo del esta do, conforme a lo que establezca la ley
respectiva; así como la prórroga de dicho nombramiento por un único periodo igual
y, en su caso, la remoción de dicho nombramiento por la mayoría absoluta de sus
integrantes.
LII.- Designar y, en su caso, remover a la persona Titular de la Agencia de
Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, conforme al
procedimiento previsto en esta Constitución;
LIII.- Designar y, en su caso, remover a la persona Titular de la Secretaría
Técnica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de
Yucatán, conforme al procedimiento previsto en la ley orgánica de esta última;
LIV.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a
la persona titular de la Procuraduría de Justic ia Ambiental y Urbana del Estado de
Yucatán, en los términos establecidos en esta Constituc ión y en las Leyes
aplicables;
LV.- Se deroga.
LVI.- Las demás que le confiera la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL (235)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL (P./J. 55/2005)
- INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 120, 146, 155 Y 322 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE L (P./J. 10/2008 )
- INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 120, 146, 155 Y 322 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE L (116)
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (92)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:
I.- Crear nuevos municipios dentro del territorio del Estado, siendo
necesario para el efecto, que:
a) Los centros de población que soliciten erigirse en municipio cuenten por
lo menos con quince mil habitantes;
Inciso reformado DO 01-04-2024
b) Acredite que cuenta con elementos suficientes para garantizar su
permanencia;
c) Los ayuntamientos de los municipios cuyo territorio se pretenda afectar,
sean escuchados sobre la conveniencia en este aspecto; quedando obligados a
remitir el acuerdo correspondiente, dentro de los doce días hábiles siguientes, al
H. Congreso del Estado de Yucatán
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de la fecha en que reciban la prevención del Congreso;
d) Se escuchen las comunidades indígenas, que resultaren afectadas.
La ley determinará los términos en los cuales se ejercerá este derecho;
e) Se tome el parecer del Ejecutivo del Estado, en los términos y
condiciones dispuestos en el inciso c) de esta fracción, y
f) La creación del nuevo municipio, se acuerde con el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso.
Para el caso de que ocurrieren movimientos migratorios, que hagan evidente
la necesidad de anexar o fusionar, un centro de población a otro municipio, se
estará a lo dispuesto por la ley respectiva;
Párrafo reformado DO 01-04-2024
En la creación de nuevos municipios, los integrantes de las comunidades
del pueblo maya, cuya distribución territorial se vea afectada, deberán ser
previamente escuchados.
II.- Arreglar definitivam ente los límites municipales, de conformidad con lo
establecido por las leyes respectivas y las instancias técnico -normativas de la
materia, tomando en consideración la opinión de las comunidades del pueblo
maya, cuando resultaren afectados.
III.- SE DEROGA.
IV.- Se deroga.
H. Congreso del Estado de Yucatán
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IV Bis. - Someter a referéndum las leyes, decretos, y las reformas a esta
Constitución, cuando sea procedente, de conformidad con la ley de la materia;
V.- Dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;
VI.- Aprobar, a más tardar, el 15 de diciembre de cada año, la ley de
ingresos y el presupuesto de egresos del Gobierno del estado de Yucatán y las
leyes de ingresos de los municipios, de conformidad con los requerimientos
establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental,
responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable;
Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista
en el artículo 48 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 30 de diciembre
del año en que se verifique dicho suceso.
En caso de no aprobarse el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal
correspondiente, continuará en vigor el autorizado para el año inmediato anterior,
el cual se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total, o de la
disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean
pertinentes, hasta en tanto se aprueba el del año fiscal respectivo.
Determinar las bases, montos y plazos con que serán distribuidas las
participaciones a los municipios, con arreglo a las Leyes respectivas. Atendiendo
entre otros criterios, el esfuerzo recaudatorio; población y marginación;
VII.- Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los
resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios
H. Congreso del Estado de Yucatán
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señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas.
La revisión de la cuenta pública la realiza rá el Congreso, a través de la
Auditoría Superior del Estado , de conformidad con lo establecido en las leyes
aplicables. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los
conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los
ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las
responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el
cumplimiento de l os objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir
las recomendaciones para la mejora en el desempeño de estos, en los términos
de la ley.
La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada
al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de abril del año siguiente.
Párrafo reformado D.O. 05-07-2021
El Congreso concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de
octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su
contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del
resultado de la fiscalización, a que se refiere el artículo 43 Bis de esta
Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado,
seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
El Congreso evaluará el desempeño de la Auditoria Superior del Estado y al
efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización;
H. Congreso del Estado de Yucatán
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VII Bis.- SE DEROGA.
VII Ter. - Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica,
presupuestal y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior
del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;
VIII.- Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los
municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos, con las limitaciones
impuestas por las leyes que establezcan las bases generales para incurrir en
endeudamiento a que se refiere el numeral 3° de l a fracción VIII del artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo
dispuesto en su artículo 117, fracción VIII;
VIII Bis.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, los montos máximos para que, en las mejores condiciones del
mercado, el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos contraten empréstitos y
obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el
otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuent e de pago, con las
excepciones previstas en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII Ter.- Aprobar los términos generales o límites y condiciones en que los
entes públicos que señale la ley de la materia, celebren o garanticen proyectos
integrales de inversión a largo plazo, las asignaciones presupuestarias
plurianuales correspondientes, y en su caso, la aportación de bienes o derechos al
proyecto, con sujeción a la legislación aplicable;
Fracción reformada D.O. 02-02-2024
H. Congreso del Estado de Yucatán
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VIII Quáter. - Autorizar la afectación de ingresos a los entes públicos
previstos en la ley de la materia, respecto al cumplimiento de todo tipo de
obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o de proyectos
integrales de inversión a largo plazo y los términos y condiciones para su
desafectación conforme a la legislación aplicable.
Fracción reformada D.O. 02-02-2024
VIII Quinquies. - Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, al Pod er Ejecutivo y a los ayuntamientos la celebración de
convenios con la federación para la contratación de deuda estatal garantizada, en
los términos de las leyes que expida el Congreso de la Unión en esta materia;
IX.- Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus
dotaciones;
X.- Expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el
contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;
XI.- Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional
y de la Policía de los municipios;
XII.- Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el
Congreso General;
XIII.- Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca
exclusivamente a los Tribunales del Estado;
XIV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados
al Estado;
XV.- Expedir leyes sobre Educación y Cultura, con sujeción a las bases
H. Congreso del Estado de Yucatán
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constitucionales federales y las previstas en esta Constitución;
Fracción reformada D.O. 11-05-2007
XVI.- Se deroga.
XVII.- Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento
internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo
Estatal para tener vigencia;
XVIII.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, al Secretario
General del Poder Legislativo, al Director General de Administración y Finanzas, al
Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de
Investigaciones Legislativas del Congreso;
XIX.- Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la
propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se
expida.
XX.- Donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia,
cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;
XXI.- Respecto al cargo del Titular del Poder Ejecutivo:
a) Expedir el bando solemne, para dar a conocer la declaración de
Gobernador electo hecha por el Consejo General del Instituto de Procedimientos
Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en la forma que
establezca la ley de la materia;
b) Recibir el Compromiso Constitucional a que aluden los artículos 67 y 105
H. Congreso del Estado de Yucatán
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de esta Constitución;
c) Conceder la licencia para separarse de sus funciones, en términos de
esta Constitución;
Fracción reformada DO 21-04-2023
d) Nombrar al interino o sustituto, en los casos de falta temporal o absoluta,
erigiéndose en Colegio Electoral.
e) Notificar al Gobernador Interino de la reincorporación del Gobernador
Constitucional de su licencia, y
Fracción adicionada DO 21-04-2023
f) Ratificar al Gobernador Interino, designado en términos del artículo 50,
párrafo quinto, de esta Constitución, como Gobernador Sustituto en caso de
ausencia absoluta del Gobernador Constitucional dentro de los últimos dos años
del periodo constitucional;
Fracción adicionada DO 21-04-2023
XXII.- Ratificar, por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes en la
sesión en que se trate, la designación que el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado efectúe de las personas mag istradas del Poder Judicial del
Estado;
Fracción reformada DO 22-04-2019, 04-05-2022/01-04-2024
XXIII.- Aceptar las renuncias de los Magistrados del Poder Judicial del
Estado en los términos del artículo 68 de esta Constitución;
XXIII Bis.- SE DEROGA.
XXIV.- Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la
H. Congreso del Estado de Yucatán
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Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de
los Congresos de los otros Estados;
XXV.- Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o
Territorios;
XXVI.- Recibir el Compromiso Constitucional a los Magistrados del Poder
Judicial del Estado a que alude el artículo 67 de esta Constitución;
XXVII.- Resolver las peticiones de licencias para separarse de sus
respectivos cargos y renuncias de sus integrantes, del Auditor Superior del
Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de
Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director
del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;
XXVII Bis. - Presentar la cuenta pública en los términos y las formas que
fijen las leyes en la materia;
XXVIII.- Se Deroga.
Fracción derogada D.O. 24-04/2006
XXIX.- Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales
no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;
XXIX Bis.- Se Deroga.
Fracción derogada D.O. 24-04/2006
XXX.- Nombrar a la Diputación Permanente que ha de funcionar en el
receso del Congreso, antes de la clausura de cada período de sesiones ordinarias;
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XXXI.- Designar por el voto de sus dos terceras partes, a la Presidenta o
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y a los demás integrantes del
Consejo Consultivo. Esta elección se ajustará a un procedimiento de consulta
pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine
la Ley;
Fracción reformada DO 22-04-2019
XXXI Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la
investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos
humanos;
XXXI Ter.- Requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Yucatán, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos
cuando se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por
dicho organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;
XXXI Quáter. - Analizar el Informe Anual presentado por la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Yucatán y hacer público el resultado del mismo;
XXXII.- Se deroga.
Fracción derogada 21-07-2025
XXXII Bis. - Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los
organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán;
XXXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que
tratan los artículos 97 y 98;
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XXXIV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de
la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una
ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;
XXXV.- Expedir las leyes que establezcan las bases para la organización
de la administración pública municipal.
Los ayuntamientos se sujetarán a dichas bases para la elaboración y
aprobación de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
demás disposiciones administrativas de observancia, dentro de sus respectivas
jurisdicciones;
XXXV Bis. - Formular las disposiciones aplicables, en aquellos municipios
que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;
XXXVI.- Expedir la ley que organiza y reglamenta la estructura y
funcionamiento de los ayuntamientos, la que tendrá por objeto establecer lo
dispuesto en los incisos b), c), d), y e) de la fracción II del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXVII.- Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en
caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;
XXXVII Bis. - Autorizar la celebración de los convenios de coordinación,
dispuestos en el párrafo tercero del inciso i) fracción III, del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXVIII.- Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban
imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los
artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.
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XXXIX.- Conocer y resolver los desacuerdos que surjan por los convenios
que suscriban los Ayuntamientos con el Ejecutivo, conf orme a los artículos 115 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XL.- Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el mandato
de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los
Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento
respectivo.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá
garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para
ofrecer pruebas y alegar en su defensa;
XL Bis.- Designar un Concejo Municipal de entre los ciudadanos y v ecinos
del municipio de que se trate, en caso de falta absoluta de la totalidad de los
integrantes del Ayuntamiento. Dicho Concejo podrá ser:
a) Provisional, si su designación se lleva a cabo en el lapso de los primeros
seis meses del ejercicio de la gestión, y
b) Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período de
tiempo.
Cada Concejo Municipal será conformado con un número de integrantes en
proporción al número de habitantes, conforme a lo establecido en la ley de la
materia. También estará investido de personalidad jurídica, con las facultades y
atribuciones que las leyes determinen.
Sus integrantes no podrán ser electos para el período constitucional
inmediato;
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[XLI.- Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a los
Diputados en lo particular. En ambos casos será necesaria la determinación del
sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el listado nominal
correspondiente, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la
Legislatura en el caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los
Diputados;]
Nota: Esta fracción fue declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2010
Publicada en el DOF 16-10-2012
XLII.- Se Deroga.
Fracción derogada D.O. 16-12-1994
XLIII.- Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que
fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y
suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que
disponga la ley y la convocatoria respectiva;
XLIII Bis. - Convocar a elecciones extraordinarias, cuando se declare la
nulidad de una elección o la desaparición de un Ayuntamiento, en el plazo y
condiciones que dispongan las leyes;
XLIV.- Se Deroga.
Fracción derogada D.O. 26-04-2005
XLV.- Se Deroga.
Fracción derogada D.O. 26-04-2005
XLVI.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder
Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y
remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a
fin de que éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos
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del Estado;
XLVII.- Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los
municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos,
así como su capacidad administrativa y financiera.
XLVIII.- Ratificar el nombramiento de la secretaria o secretario responsable
del control interno del Poder Ejecutivo, que haga la Gobernadora o Gobernador;
Fracción reformada DO 22-04-2019
XLIX.- Designar a la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción,
a través del mismo procedimiento dispuesto en esta constitución para la o el fiscal
general del estado;
Fracción reformada DO 22-04-2019 / 14-11-2019/ 12-09-2022
L.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes en la sesión respectiva a la persona Titular de la Agencia de Transporte
de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución;
Fracción adicionada DO 12-09-2022/ reformada D.O. 21-04-2023
LI.- Designar y, en su caso, remover al Fiscal General del Estado conforme
al procedimiento dispuesto en esta Constitución;
Fracción adicionada D.O. 21-04-2023/ reformada D.O. 21-04-2023
LI Bis. - Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes
presentes, la designación del nombramiento por un plazo de diez años de la
persona titular de la Dirección General de la empresa pública Operadora
Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de
Participación Estatal Mayoritaria que realice la persona titular del Poder Ejecutivo
Estatal, en términos de la legislación aplicable; así como la prórroga de dicho
nombramiento por un único período de igual duración y, en su caso, la remoción
de dicho nombramiento por la mayoría absoluta de sus integrantes.
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Fracción adicionada D.O. 02-02-2024
LI Ter. - Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes
presentes, la designación del nombramiento por un plazo de seis a diez años de
las personas consejeras independientes integrantes del Consejo de
Administración de la empresa pública Operadora Energética y Marítima de
Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal
Mayoritaria, que realice por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado,
conforme a lo que establezca la ley respectiva; así como la prórroga de dicho
nombramiento por un único periodo igual y, en su caso, la remoción de dicho
nombramiento por la mayoría absoluta de sus integrantes.
Fracción adicionada D.O. 02-02-2024
LII.- Designar y, en su caso, remover a la persona Titular de
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