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Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 30

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 30.- Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:

I.- Crear nuevos municipios dentro del territorio del Estado, sie ndo

necesario para el efecto, que:

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a) Los centros de población que soliciten erigirse en municipio cuenten por

lo menos con quince mil habitantes;

b) Acredite que cuenta con elementos suficientes para garantizar su

permanencia;

c) Los ayuntamientos de los municipios cuyo territorio se pretenda afectar,

sean escuchados sobre la conveniencia en este aspecto; quedando obligados a

remitir el acuerdo correspondiente, dentro de los doce días hábiles siguientes, al

de la fecha en que reciban la prevención del Congreso;

d) Se escuchen las comunidades indígenas, que resultaren afectadas.

La ley determinará los términos en los cuales se ejercerá este derecho;

e) Se tome el parecer del Ejecutivo del Estado, en los términos y

condiciones dispuestos en el inciso c) de esta fracción, y

f) La creación del nuevo municipio, se acuerde con el voto de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso.

Para el caso de que ocurrieren movimientos migratorios, que hagan evidente

la necesidad de anexar o fusionar, un centro de población a o tro municipio, se

estará a lo dispuesto por la ley respectiva;

En la creación de nuevos municipios, los integrantes de las comunidades

del pueblo maya, cuya distribución territorial se vea afectada, deberán ser

previamente escuchados.

II.- Arreglar definitivamente los límites municipales, de conformidad con lo

establecido por las leyes respectivas y las instancias técnico-normativas de la

materia, tomando en consideración la opinión de las comunidades del pueblo

maya, cuando resultaren afectados.

III.- Se deroga.

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IV.- Se deroga.

IV Bis.- Someter a referéndum las leyes, decretos, y las reformas a esta

Constitución, cuando sea procedente, de conformidad con la ley de la materia;

V.- Dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;

VI.- Aprobar, a más tardar, el 15 de diciembre de cada año, la ley de

ingresos y el presupuesto de egresos del Gobierno del estado de Yucatán y las

leyes de ingresos de los municipios, de conformidad con los requerimientos

establecidos en las leyes en materia de pr esupuesto, contabilidad gubernamental,

responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable .

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista

en el artículo 48 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de

Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 30 de diciembre

del año en que se verifique dicho suceso.

En caso de no aprobarse el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal

correspondiente, continuará en vigor el autorizado para el año inmediato anterior,

el cual se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total, o de la

disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean

pertinentes, hasta en tanto se aprueba el del año fiscal respectivo.

Determinar las bases, montos y plazos con que serán distribuidas las

participaciones a los municipios, con arreglo a las Leyes respectivas. Atendiendo

entre otros criterios, el esfuerzo recaudatorio; población y marginación;

VII.- Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los

resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios

señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos

contenidos en los programas.

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La revisión de la cuenta pública la realizará el Congreso, a través de la

Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes

aplicables. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las

cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los

conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los

ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las

responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el

cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir

las recomendaciones para la mejora en el desempeño de estos, en los términos

de la ley.

La cuenta pública del ejercicio fiscal co rrespondiente deberá ser presentada

al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de abril del año siguiente .

El Congreso concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de

octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su

contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del

resultado de la fiscalización, a que se refiere el artículo 43 Bis de esta

Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,

recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado,

seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

El Congreso evaluará el desempeño de la Auditoria Superior del Estado y al

efecto le podrá requerir que le in forme sobre l a evolución de sus trabajos de

fiscalización;

VII Bis.- SE DEROGA.

VII Ter.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica,

presupuestal y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior

del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;

VIII.- Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los

municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos, con las limitaciones

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impuestas por las leyes que establezcan las bases generales para incurrir e n

endeudamiento a que se refiere el numeral 3° de la fracción VIII del artículo 73 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo

dispuesto en su artículo 117, fracción VIII ;

VIII Bis.- Autorizar por el voto de las dos tercer as partes de sus miembros

presentes, los montos máximos para que, en las mejores condiciones del mercado,

el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos contraten empréstitos y obligaciones, previo

análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de

garantía o el establecimiento de la fuente de pago, con las excepciones previstas

en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

VIII Ter.- Aprobar los términos generales o l ímites y condiciones en que los

entes públicos que señale la ley de la materia, celebren o garanticen proyectos

integrales de inversión a largo plazo, las asignaciones presupuestarias plurianuales

correspondientes, y en su caso, la aportación de bienes o derechos al proyecto,

con sujeción a la legislación aplicable;

VIII Quáter.- Autorizar la afectación de ingresos a los entes públicos

previstos en la ley de la materia, respecto al cumplimiento d e todo tipo de

obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o de pr oyectos

integrales de inversión a largo plazo y los términos y condiciones para su

desafectación conforme a la legislación aplicable.

VIII Quinquies .- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus

miembros presentes, al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos la celebración de

convenios con la federación para la contratación de deuda estatal garantizada, en

los términos de las leyes que expida el Congreso de la Unión en esta materia;

IX.- Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir

sus dotaciones;

X.- Expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el

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contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;

XI.- Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia

Nacional y de la Policía de los municipios;

XII.- Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el

Congreso General;

XIII.- Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca

exclusivamente a los Tribunales del Estado;

XIV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados

al Estado;

XV.- Expedir leyes sobre Educación y Cultura, con sujeción a las bases

constitucionales federales y las previstas en esta Constitución;

XVI.- Se deroga;

XVII.- Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento

internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo

Estatal para tener vigencia;

XVIII.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, al Secretario

General del Poder Legislativo, al Director General de Administración y Finanzas, al

Director de Evaluación del Pres upuesto y al Director del Instituto de

Investigaciones Legislativas del Congreso;

XIX.- Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la

propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se

expida.

XX.- Donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia,

cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;

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XXI.- Respecto al cargo del Titular del Poder Ejecutivo:

a) Expedir el bando solemne, para dar a conocer la declaración de

Gobernador electo hecha por el Consejo General del Instituto de

Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de

Yucatán, en la forma que establezca la ley de la materia;

b) Recibir el Compromiso Constitucional a que aluden los artículos 67 y

105 de esta Constitución;

c) Conceder la licencia para separarse de sus funciones, en términos de

esta Constitución;

d) Nombrar al interino o sustituto, en los casos de falta temporal o

absoluta, erigiéndose en Colegio Electoral.

e) Notificar al Gobernador Interino de la reincorporación del Gobernador

Constitucional de su licencia, y

f) Ratificar al Gobernador Inte rino, designado en términos del artículo 50,

párrafo quinto, de esta Constitución, como Gobernador Sustituto en

caso de ausencia absoluta del Gobernador Constitucional dentro de los

últimos dos años del periodo constitucional;

XXII.- Ratificar, por el vot o de la mayoría de sus integrantes presentes en

la sesión en que se trate, la designación que el Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado efectúe de las personas magistradas del Poder Judicial del

Estado;

XXIII.- Aceptar las renuncias de los Magistrados del Poder Judicial del

Estado en los términos del artículo 68 de esta Constitución;

XXIII Bis.- SE DEROGA.

XXIV.- Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la

Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de

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los Congresos de los otros Estados;

XXV.- Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o

Territorios;

XXVI.- Recibir el Compromiso Constitucional a los Magistrados del Poder

Judicial del Estado a que alude el artículo 67 de esta Constitución;

XXVII.- Resolver las peticiones de licencias para separarse de sus

respectivos cargos y renuncias de sus integrantes, del Auditor Superior del

Estado, Secretario G eneral del Poder Legislativo, Director General de

Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director

del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;

XXVII Bis.- Presentar la cuenta pública en los términos y las formas que

fijen las leyes en la materia;

XXVIII.- Se Deroga.

XXIX.- Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales

no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;

XXIX Bis.- Se Deroga.

XXX.- Nombrar a la Di putación Permanente que ha de funcionar en el

receso del Co ngreso, antes de la clausura de cada período de sesiones

ordinarias;

XXXI.- Designar por el voto de sus dos terceras partes, a la Presidenta o

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y a los demás integrantes del

Consejo Consultivo. Esta elección se aj ustará a un procedimiento de consulta

pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que

determine la Ley;

XXXI Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la

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investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos

humanos;

XXXI Ter.- Requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del

Estado de Yucatán, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos

cuando se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por

dicho organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;

XXXI Quáter.- Analizar el Informe Anual presentado por la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Yucatán y hacer público el resultado del mismo;

XXXII.- Se deroga.

XXXII Bis.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus

miembros integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de

los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán;

XXXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de

que tratan los artículos 97 y 98;

XXXIV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de

la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una

ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;

XXXV.- Expedir las leyes que establezcan las bases para la organización

de la administración pública municipal.

Los ayuntamientos se sujetarán a dichas bases para la elaboración y

aprobación de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y

demás disposiciones administrativas de observancia, dentro de sus respectivas

jurisdicciones;

XXXV Bis.- Formular las disposiciones aplicables, en aquellos municipios

que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

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XXXVI.- Expedir la ley que organiza y reglamenta la estructura y

funcionamiento de los ayuntamientos, la que tendrá por objeto establecer lo

dispuesto en los incisos b), c), d), y e) de la fracción II del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVII.- Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Est ado, en

caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;

XXXVII Bis.- Autorizar la celebración de los convenios de coordinación,

dispuestos en el párrafo tercero del inciso i) fracción III, del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVIII.- Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban

imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los

artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.

XXXIX.- Conocer y resolver los desacuerdos que surjan por los convenios

que suscriban los Ayuntamientos con el Ejecutivo, conforme a los artículos 115 y

116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XL.- Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el

mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los

Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento

respectivo.

Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá

garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para

ofrecer pruebas y alegar en su defensa;

XL Bis.- Designar un Concejo Municipal de entre los ciudadanos y vecinos

del municipio de que se trate, en caso de falta absoluta de la totalidad de los

integrantes del Ayuntamiento. Dicho Concejo podrá ser:

a) Provisional, si su designación se lleva a cabo en el lapso de los

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primeros seis meses del ejercicio de la gestión, y

b) Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período de

tiempo.

Cada Concejo Municipal será conformado con un número de integrantes

en proporción al número de habitantes, conforme a lo establecido en la ley de la

materia. También estará investido de personalidad jurídica, con las facultades y

atribuciones que las leyes determinen.

Sus integrantes no podrán ser electos para el período constitucional

inmediato;

XLI.- Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a los

Diputados en lo particular. En ambos casos será necesaria la determinación del

sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el lis tado nominal

correspondiente, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la

Legislatura en el caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los

Diputados; * (La Suprema Corte Justicia de la Nación declaró la invalidez de esta fracción en la acción de inconstitucionalidad

8/2010.)

XLII.- Se Deroga.

XLIII.- Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que

fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y

suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que

disponga la ley y la convocatoria respectiva;

XLIII Bis.- Convocar a elecciones extraordinarias, cuando se declare la

nulidad de una elección o la desaparición de un Ayuntamiento, en el plazo y

condiciones que dispongan las leyes;

XLIV.- Se Deroga.

XLV.- Se Deroga.

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XLVI.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder

Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y

remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a

fin de que éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos

del Estado;

XLVII.- Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los

municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos,

así como su capacidad administrativa y financiera.

XLVIII.- Ratificar el nombramiento de la secretaria o secretario responsable

del control interno del Poder Ejecutivo, que haga la Gobernadora o Gobernador;

XLIX.- Designar a la o el Fiscal Esp ecializado en Combate a la Corrupción,

a través del mismo procedimiento dispuesto en esta constitución para la o el fiscal

general del estado;

L.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros

presentes en la sesión respectiva a la perso na Titular de la Agencia de Transporte

de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución;

LI.- Designar y, en su caso, remover al Fiscal General del Estado conforme

al procedimiento dispuesto en esta Constitución;

LI Bis. - Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes

presentes, la designación del nombramiento por un plazo de diez años de la

persona titular de la Dirección General de la empresa pública Operadora Energética

y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Ca pital Variable de Participación

Estatal Mayoritaria que realice la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, en

términos de la legislación aplicable; así como la prórroga de dicho nombramiento

por un único período de igual duración y, en su caso, la rem oción de dicho

nombramiento por la mayoría absoluta de sus integrantes.

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LI Ter. - Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes

presentes, la designación del nombramiento por un plazo de seis a diez años de las

personas consejeras indep endientes integrantes del Consejo de Administración de

la empresa pública Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad

Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, que realice por la

persona titular del Poder Ejecutivo del esta do, conforme a lo que establezca la ley

respectiva; así como la prórroga de dicho nombramiento por un único periodo igual

y, en su caso, la remoción de dicho nombramiento por la mayoría absoluta de sus

integrantes.

LII.- Designar y, en su caso, remover a la persona Titular de la Agencia de

Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, conforme al

procedimiento previsto en esta Constitución;

LIII.- Designar y, en su caso, remover a la persona Titular de la Secretaría

Técnica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de

Yucatán, conforme al procedimiento previsto en la ley orgánica de esta última;

LIV.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a

la persona titular de la Procuraduría de Justic ia Ambiental y Urbana del Estado de

Yucatán, en los términos establecidos en esta Constituc ión y en las Leyes

aplicables;

LV.- Se deroga.

LVI.- Las demás que le confiera la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)

Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:

I.- Crear nuevos municipios dentro del territorio del Estado, siendo

necesario para el efecto, que:

a) Los centros de población que soliciten erigirse en municipio cuenten por

lo menos con quince mil habitantes;

Inciso reformado DO 01-04-2024

b) Acredite que cuenta con elementos suficientes para garantizar su

permanencia;

c) Los ayuntamientos de los municipios cuyo territorio se pretenda afectar,

sean escuchados sobre la conveniencia en este aspecto; quedando obligados a

remitir el acuerdo correspondiente, dentro de los doce días hábiles siguientes, al

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de la fecha en que reciban la prevención del Congreso;

d) Se escuchen las comunidades indígenas, que resultaren afectadas.

La ley determinará los términos en los cuales se ejercerá este derecho;

e) Se tome el parecer del Ejecutivo del Estado, en los términos y

condiciones dispuestos en el inciso c) de esta fracción, y

f) La creación del nuevo municipio, se acuerde con el voto de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso.

Para el caso de que ocurrieren movimientos migratorios, que hagan evidente

la necesidad de anexar o fusionar, un centro de población a otro municipio, se

estará a lo dispuesto por la ley respectiva;

Párrafo reformado DO 01-04-2024

En la creación de nuevos municipios, los integrantes de las comunidades

del pueblo maya, cuya distribución territorial se vea afectada, deberán ser

previamente escuchados.

II.- Arreglar definitivam ente los límites municipales, de conformidad con lo

establecido por las leyes respectivas y las instancias técnico -normativas de la

materia, tomando en consideración la opinión de las comunidades del pueblo

maya, cuando resultaren afectados.

III.- SE DEROGA.

IV.- Se deroga.

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IV Bis. - Someter a referéndum las leyes, decretos, y las reformas a esta

Constitución, cuando sea procedente, de conformidad con la ley de la materia;

V.- Dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;

VI.- Aprobar, a más tardar, el 15 de diciembre de cada año, la ley de

ingresos y el presupuesto de egresos del Gobierno del estado de Yucatán y las

leyes de ingresos de los municipios, de conformidad con los requerimientos

establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental,

responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable;

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista

en el artículo 48 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de

Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 30 de diciembre

del año en que se verifique dicho suceso.

En caso de no aprobarse el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal

correspondiente, continuará en vigor el autorizado para el año inmediato anterior,

el cual se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total, o de la

disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean

pertinentes, hasta en tanto se aprueba el del año fiscal respectivo.

Determinar las bases, montos y plazos con que serán distribuidas las

participaciones a los municipios, con arreglo a las Leyes respectivas. Atendiendo

entre otros criterios, el esfuerzo recaudatorio; población y marginación;

VII.- Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los

resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios

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señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos

contenidos en los programas.

La revisión de la cuenta pública la realiza rá el Congreso, a través de la

Auditoría Superior del Estado , de conformidad con lo establecido en las leyes

aplicables. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las

cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los

conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los

ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las

responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el

cumplimiento de l os objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir

las recomendaciones para la mejora en el desempeño de estos, en los términos

de la ley.

La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada

al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de abril del año siguiente.

Párrafo reformado D.O. 05-07-2021

El Congreso concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de

octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su

contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del

resultado de la fiscalización, a que se refiere el artículo 43 Bis de esta

Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,

recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado,

seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

El Congreso evaluará el desempeño de la Auditoria Superior del Estado y al

efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de

fiscalización;

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VII Bis.- SE DEROGA.

VII Ter. - Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica,

presupuestal y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior

del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;

VIII.- Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los

municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos, con las limitaciones

impuestas por las leyes que establezcan las bases generales para incurrir en

endeudamiento a que se refiere el numeral 3° de l a fracción VIII del artículo 73 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo

dispuesto en su artículo 117, fracción VIII;

VIII Bis.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros

presentes, los montos máximos para que, en las mejores condiciones del

mercado, el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos contraten empréstitos y

obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el

otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuent e de pago, con las

excepciones previstas en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII Ter.- Aprobar los términos generales o límites y condiciones en que los

entes públicos que señale la ley de la materia, celebren o garanticen proyectos

integrales de inversión a largo plazo, las asignaciones presupuestarias

plurianuales correspondientes, y en su caso, la aportación de bienes o derechos al

proyecto, con sujeción a la legislación aplicable;

Fracción reformada D.O. 02-02-2024

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VIII Quáter. - Autorizar la afectación de ingresos a los entes públicos

previstos en la ley de la materia, respecto al cumplimiento de todo tipo de

obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o de proyectos

integrales de inversión a largo plazo y los términos y condiciones para su

desafectación conforme a la legislación aplicable.

Fracción reformada D.O. 02-02-2024

VIII Quinquies. - Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus

miembros presentes, al Pod er Ejecutivo y a los ayuntamientos la celebración de

convenios con la federación para la contratación de deuda estatal garantizada, en

los términos de las leyes que expida el Congreso de la Unión en esta materia;

IX.- Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus

dotaciones;

X.- Expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el

contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;

XI.- Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional

y de la Policía de los municipios;

XII.- Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el

Congreso General;

XIII.- Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca

exclusivamente a los Tribunales del Estado;

XIV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados

al Estado;

XV.- Expedir leyes sobre Educación y Cultura, con sujeción a las bases

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constitucionales federales y las previstas en esta Constitución;

Fracción reformada D.O. 11-05-2007

XVI.- Se deroga.

XVII.- Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento

internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo

Estatal para tener vigencia;

XVIII.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, al Secretario

General del Poder Legislativo, al Director General de Administración y Finanzas, al

Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de

Investigaciones Legislativas del Congreso;

XIX.- Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la

propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se

expida.

XX.- Donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia,

cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;

XXI.- Respecto al cargo del Titular del Poder Ejecutivo:

a) Expedir el bando solemne, para dar a conocer la declaración de

Gobernador electo hecha por el Consejo General del Instituto de Procedimientos

Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en la forma que

establezca la ley de la materia;

b) Recibir el Compromiso Constitucional a que aluden los artículos 67 y 105

H. Congreso del Estado de Yucatán

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de esta Constitución;

c) Conceder la licencia para separarse de sus funciones, en términos de

esta Constitución;

Fracción reformada DO 21-04-2023

d) Nombrar al interino o sustituto, en los casos de falta temporal o absoluta,

erigiéndose en Colegio Electoral.

e) Notificar al Gobernador Interino de la reincorporación del Gobernador

Constitucional de su licencia, y

Fracción adicionada DO 21-04-2023

f) Ratificar al Gobernador Interino, designado en términos del artículo 50,

párrafo quinto, de esta Constitución, como Gobernador Sustituto en caso de

ausencia absoluta del Gobernador Constitucional dentro de los últimos dos años

del periodo constitucional;

Fracción adicionada DO 21-04-2023

XXII.- Ratificar, por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes en la

sesión en que se trate, la designación que el Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado efectúe de las personas mag istradas del Poder Judicial del

Estado;

Fracción reformada DO 22-04-2019, 04-05-2022/01-04-2024

XXIII.- Aceptar las renuncias de los Magistrados del Poder Judicial del

Estado en los términos del artículo 68 de esta Constitución;

XXIII Bis.- SE DEROGA.

XXIV.- Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la

H. Congreso del Estado de Yucatán

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Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de

los Congresos de los otros Estados;

XXV.- Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o

Territorios;

XXVI.- Recibir el Compromiso Constitucional a los Magistrados del Poder

Judicial del Estado a que alude el artículo 67 de esta Constitución;

XXVII.- Resolver las peticiones de licencias para separarse de sus

respectivos cargos y renuncias de sus integrantes, del Auditor Superior del

Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de

Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director

del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;

XXVII Bis. - Presentar la cuenta pública en los términos y las formas que

fijen las leyes en la materia;

XXVIII.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 24-04/2006

XXIX.- Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales

no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;

XXIX Bis.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 24-04/2006

XXX.- Nombrar a la Diputación Permanente que ha de funcionar en el

receso del Congreso, antes de la clausura de cada período de sesiones ordinarias;

H. Congreso del Estado de Yucatán

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XXXI.- Designar por el voto de sus dos terceras partes, a la Presidenta o

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y a los demás integrantes del

Consejo Consultivo. Esta elección se ajustará a un procedimiento de consulta

pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine

la Ley;

Fracción reformada DO 22-04-2019

XXXI Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la

investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos

humanos;

XXXI Ter.- Requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del

Estado de Yucatán, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos

cuando se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por

dicho organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;

XXXI Quáter. - Analizar el Informe Anual presentado por la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Yucatán y hacer público el resultado del mismo;

XXXII.- Se deroga.

Fracción derogada 21-07-2025

XXXII Bis. - Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus

miembros integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los

organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán;

XXXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que

tratan los artículos 97 y 98;

H. Congreso del Estado de Yucatán

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XXXIV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de

la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una

ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;

XXXV.- Expedir las leyes que establezcan las bases para la organización

de la administración pública municipal.

Los ayuntamientos se sujetarán a dichas bases para la elaboración y

aprobación de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y

demás disposiciones administrativas de observancia, dentro de sus respectivas

jurisdicciones;

XXXV Bis. - Formular las disposiciones aplicables, en aquellos municipios

que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

XXXVI.- Expedir la ley que organiza y reglamenta la estructura y

funcionamiento de los ayuntamientos, la que tendrá por objeto establecer lo

dispuesto en los incisos b), c), d), y e) de la fracción II del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVII.- Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en

caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;

XXXVII Bis. - Autorizar la celebración de los convenios de coordinación,

dispuestos en el párrafo tercero del inciso i) fracción III, del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVIII.- Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban

imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los

artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.

H. Congreso del Estado de Yucatán

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XXXIX.- Conocer y resolver los desacuerdos que surjan por los convenios

que suscriban los Ayuntamientos con el Ejecutivo, conf orme a los artículos 115 y

116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XL.- Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el mandato

de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los

Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento

respectivo.

Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá

garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para

ofrecer pruebas y alegar en su defensa;

XL Bis.- Designar un Concejo Municipal de entre los ciudadanos y v ecinos

del municipio de que se trate, en caso de falta absoluta de la totalidad de los

integrantes del Ayuntamiento. Dicho Concejo podrá ser:

a) Provisional, si su designación se lleva a cabo en el lapso de los primeros

seis meses del ejercicio de la gestión, y

b) Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período de

tiempo.

Cada Concejo Municipal será conformado con un número de integrantes en

proporción al número de habitantes, conforme a lo establecido en la ley de la

materia. También estará investido de personalidad jurídica, con las facultades y

atribuciones que las leyes determinen.

Sus integrantes no podrán ser electos para el período constitucional

inmediato;

H. Congreso del Estado de Yucatán

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[XLI.- Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a los

Diputados en lo particular. En ambos casos será necesaria la determinación del

sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el listado nominal

correspondiente, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la

Legislatura en el caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los

Diputados;]

Nota: Esta fracción fue declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2010

Publicada en el DOF 16-10-2012

XLII.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 16-12-1994

XLIII.- Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que

fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y

suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que

disponga la ley y la convocatoria respectiva;

XLIII Bis. - Convocar a elecciones extraordinarias, cuando se declare la

nulidad de una elección o la desaparición de un Ayuntamiento, en el plazo y

condiciones que dispongan las leyes;

XLIV.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 26-04-2005

XLV.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 26-04-2005

XLVI.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder

Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y

remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a

fin de que éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos

H. Congreso del Estado de Yucatán

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del Estado;

XLVII.- Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los

municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos,

así como su capacidad administrativa y financiera.

XLVIII.- Ratificar el nombramiento de la secretaria o secretario responsable

del control interno del Poder Ejecutivo, que haga la Gobernadora o Gobernador;

Fracción reformada DO 22-04-2019

XLIX.- Designar a la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción,

a través del mismo procedimiento dispuesto en esta constitución para la o el fiscal

general del estado;

Fracción reformada DO 22-04-2019 / 14-11-2019/ 12-09-2022

L.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros

presentes en la sesión respectiva a la persona Titular de la Agencia de Transporte

de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución;

Fracción adicionada DO 12-09-2022/ reformada D.O. 21-04-2023

LI.- Designar y, en su caso, remover al Fiscal General del Estado conforme

al procedimiento dispuesto en esta Constitución;

Fracción adicionada D.O. 21-04-2023/ reformada D.O. 21-04-2023

LI Bis. - Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes

presentes, la designación del nombramiento por un plazo de diez años de la

persona titular de la Dirección General de la empresa pública Operadora

Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de

Participación Estatal Mayoritaria que realice la persona titular del Poder Ejecutivo

Estatal, en términos de la legislación aplicable; así como la prórroga de dicho

nombramiento por un único período de igual duración y, en su caso, la remoción

de dicho nombramiento por la mayoría absoluta de sus integrantes.

H. Congreso del Estado de Yucatán

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Fracción adicionada D.O. 02-02-2024

LI Ter. - Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes

presentes, la designación del nombramiento por un plazo de seis a diez años de

las personas consejeras independientes integrantes del Consejo de

Administración de la empresa pública Operadora Energética y Marítima de

Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal

Mayoritaria, que realice por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado,

conforme a lo que establezca la ley respectiva; así como la prórroga de dicho

nombramiento por un único periodo igual y, en su caso, la remoción de dicho

nombramiento por la mayoría absoluta de sus integrantes.

Fracción adicionada D.O. 02-02-2024

LII.- Designar y, en su caso, remover a la persona Titular de

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