Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 41
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41. - El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o
ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.
CAPÍTULO V
De la Diputación Permanente y sus atribuciones
Fuente oficial: consultar publicación
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)
El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las
resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o
ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.
CAPÍTULO V
De la Diputación Permanente y sus atribuciones
Artículo 42. -
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