Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 73
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73.- La imposición de las sanciones y medidas de seguridad a los
sentenciados y las medidas que se apliquen a los adolescentes, así como su
modificación y duración, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por
conducto de sus órganos competentes, en términos de ley.
El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva en el caso de delitos de
homicidio doloso, violación y s ecuestro y los delitos cometidos con medios
violentos, así como en los delitos graves que determine la ley. En los demás
casos, sólo se podrá ordenar la medida cautelar de prisión preventiva cuando el
Ministerio Público lo solicite y otras medidas no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el
imputado esté sujeto a proceso o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso.
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La aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y
de policía, corresponde a la autoridad administrativa competente, las que
únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo
en favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se conmutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en
ningún caso de treinta y s eis horas. Si el infractor fuere jornalero, obrero o
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día. En el caso de trabajadores no asalariados, la multa no excederá
del equivalente a un día de su ingreso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES ORDINARIAS DE FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRAN LIMITADAS A LA GESTIÓN FINANCIERA DEL ENTE FISCALIZADO. (P. XXVII/2005)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. NO TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS ESPECÍFICAS A LOS AUDITADOS EN RELACIÓN CON LAS IRREGULARIDADES Q (P./J. 60/2003)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. NO TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS ESPECÍFICAS A LOS AUDITADOS EN RELACIÓN CON LAS IRREGULARIDADES Q (8)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS ATRIBUCIONES RESPECTO DE LA FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA EN MATERIA DE EDUCACIÓN. (1a. CLXXVI/2015 (10a.))
- CUENTA PÚBLICA DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA. ETAPAS DE SU RENDICIÓN (INSPECCIÓN, APROBACIÓN Y FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES). (VI.3o.A.41 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
La imposición de las sanciones y medidas de seguridad a los
sentenciados y las medidas que se apliquen a los adolescentes, así como su
modificación y duración, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por
conducto de sus órganos competentes, en términos de ley.
El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva en el caso de delitos de
homicidio doloso, violación y secuestro y los delitos cometidos con medios
violentos, así como en los delitos graves que determine la ley. En los demás
casos, sólo se podrá ordenar la medida cautelar de prisión preventiva cuando el
Ministerio Público lo solicite y otras medidas no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el
imputado esté sujeto a proceso o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso.
La aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos
gubernativos y de policía, corresponde a la autoridad administrativa competente,
las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o
en trabajo en favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le
hubiese impuesto, se conmutará ésta por e l arresto correspondiente que no
excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuere jornalero,
obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
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jornal o salario de un día. En el caso de trabajadores no asalariados, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 73 Bis.-
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