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Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 73

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 73.- La imposición de las sanciones y medidas de seguridad a los

sentenciados y las medidas que se apliquen a los adolescentes, así como su

modificación y duración, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por

conducto de sus órganos competentes, en términos de ley.

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva en el caso de delitos de

homicidio doloso, violación y s ecuestro y los delitos cometidos con medios

violentos, así como en los delitos graves que determine la ley. En los demás

casos, sólo se podrá ordenar la medida cautelar de prisión preventiva cuando el

Ministerio Público lo solicite y otras medidas no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la

protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el

imputado esté sujeto a proceso o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso.

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La aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y

de policía, corresponde a la autoridad administrativa competente, las que

únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo

en favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese

impuesto, se conmutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en

ningún caso de treinta y s eis horas. Si el infractor fuere jornalero, obrero o

trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o

salario de un día. En el caso de trabajadores no asalariados, la multa no excederá

del equivalente a un día de su ingreso.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)

La imposición de las sanciones y medidas de seguridad a los

sentenciados y las medidas que se apliquen a los adolescentes, así como su

modificación y duración, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por

conducto de sus órganos competentes, en términos de ley.

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva en el caso de delitos de

homicidio doloso, violación y secuestro y los delitos cometidos con medios

violentos, así como en los delitos graves que determine la ley. En los demás

casos, sólo se podrá ordenar la medida cautelar de prisión preventiva cuando el

Ministerio Público lo solicite y otras medidas no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la

protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el

imputado esté sujeto a proceso o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso.

La aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos

gubernativos y de policía, corresponde a la autoridad administrativa competente,

las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o

en trabajo en favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le

hubiese impuesto, se conmutará ésta por e l arresto correspondiente que no

excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuere jornalero,

obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su

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jornal o salario de un día. En el caso de trabajadores no asalariados, la multa no

excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 73 Bis.-

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