Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 69
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere esta Constitución;
II.- Revisar las decisiones del Órgano de Ad ministración del Poder Judicial
respecto de la creación de Departamentos Judiciales y juzgados, modificar s u
competencia y jurisdicción territorial, en términos de la ley;
III.- Resolver las contradicciones entre los criterios que emitan sus Salas, las
cuales tendrán carácter obligatorio en los términos que señale la ley;
IV.- Expedir el Reglamento Interior, Acuerdos Generales y demás normas
administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines;
V.- Remitir a los poderes, Legislativo y Ejecutivo, del Estado los informes sobre
administración de justicia que le soliciten, en los términos de la ley;
VI.- Formular, en conjunto con el órgano de administración del Poder Judicial, el
proyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, y
remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado.
VII.- Presentar la cuenta pública, con la documentación respectiva y en los
términos establecidos en la Ley de la materia;
VIII.- Proponer a las personas para ocupar los cargos en términos del artículo 66
de esta Constitución.
IX.- Se deroga.
X.- Se deroga.
XI.- Se deroga.
XII.- Las demás que le confieran esta Constitución y otras leyes.
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CAPÍTULO IV
Del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MANDATO. (s/clave)
- CARGOS DE ELECCION POPULAR. (s/clave)
- INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.- (113)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- DERECHOS POLITICOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
Artículo 69.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere esta Constitución;
II.- Revisar las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial
respecto de la creación de Departamentos Judiciales y juzgados, modificar su
competencia y jurisdicción territorial, en términos de la ley;
Fracción reformada D.O. 05-03-2025
III.- Resolver las contradicciones entre los criterios que emitan sus Salas,
las cuales tendrán carácter obligatorio en los términos que señale la ley;
IV.- Expedir el Reglamento Interior, Acuerdos Generales y demás normas
administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines;
V.- Remitir a los poderes, Legislativo y Ejecutivo, del Estado los informes
sobre administración de justicia que le soliciten, en los términos de la ley;
VI.- Formular, en conjunto con el órgano de administración del Poder
Judicial, el proyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de
Justicia, y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
Fracción reformada D.O. 05-03-2025
VII.- Presentar la cuenta pública, con la documentación respectiva y en los
H. Congreso del Estado de Yucatán
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términos establecidos en la Ley de la materia;
Fracción reformada DO 01-04-2024
VIII. Proponer a las personas para ocupar los cargos en términos del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)
Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere esta Constitución;
II.- Revisar las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial
respecto de la creación de Departamentos Judiciales y juzgados, modificar su
competencia y jurisdicción territorial, en términos de la ley;
Fracción reformada D.O. 05-03-2025
III.- Resolver las contradic ciones entre los criterios que emitan sus Salas,
las cuales tendrán carácter obligatorio en los términos que señale la ley;
IV.- Expedir el Reglamento Interior, Acuerdos Generales y demás normas
administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines;
V.- Remitir a los poderes, Legislativo y Ejecutivo, del Estado los informes
sobre administración de justicia que le soliciten, en los términos de la ley;
VI.- Formular, en conjunto con el órgano de administración del Poder
Judicial, el proyec to anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de
Justicia, y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
Fracción reformada D.O. 05-03-2025
VII.- Presentar la cuenta pública, con la documentación respectiva y en los
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términos establecidos en la Ley de la materia;
Fracción reformada DO 01-04-2024
VIII. Proponer a las personas para ocupar los cargos en términos del
artículo 66 de esta Constitución.
Fracción adicionada DO 01-04-2024/ reformada D.O. 05-03-2025
IX. Se deroga
Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada D.O. 05-03-2025
X. Se deroga
Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada D.O. 05-03-2025
XI.- Se deroga
Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada D.O. 05-03-2025
XII.- Las demás que le confieran esta Constitución y otras leyes.
Fracción recorrida (antes VIII) DO 01-04-2024
CAPÍTULO IV
Del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial
Capítulo reformado D.O. 05-03-2025
Artículo 70. - El Tribunal de Disciplina Judicia l es el órgano vigilante de la
actuación de las y los órganos jurisdiccionales del Estado de Yucatán, el cual
contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones,
conforme a las bases establecidas en esta Constitución.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la
amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las
personas servidoras públicas, con excepción de los Magistradas y Magistrados,
que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo de esta
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Constitución.
Se integrará por cinco magistradas y magistrados, electos por el voto
popular en términos de esta Constitución, uno de sus integrantes tendrá el cargo
de presidente. La presidencia será designada por dos años consecutivos por el
voto mayoritario [entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por
sus integrantes para continuar por un periodo más.]
Nota: Esta porción normativa fue invalidada por extensión en Sesión de fecha 2 4 de marzo de
2026, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad
108/2025.
Ejercerán sus atribuciones en términos de ley para velar por el correcto
ejercicio de la función judicial en la entidad.
Le corresponde la investigación, substanciación y sanción de las
responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de
Justicia y demás órganos jurisdiccionales del Estado, sin perjuicio de las
atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación
de recursos públicos.
Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores, así como
los que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y sus empleados, serán
resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.
Ante cualquier vulneración a la administración de justicia y que esta no sea
expedita, entendiéndose que no se imparta dentro de los plazos y términos que
fijen las leyes, o que las resoluciones no se emitan de manera pronta, completa e
imparcial o, en el supuesto de que cumplidos los plazos previstos en la ley no se
haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá
dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de
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dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control del poder
judicial.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de
Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad
administrativa o penal cometidos por alguna persona servid ora pública del Poder
Judicial del Estado, incluyendo magistrados y jueces, a efecto de que investigue y,
en su caso, sancione la conducta denunciada.
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de
manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que
establezca la ley.
Artículo reformado D.O. 05-03-2025
CAPÍTULO V
Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa
Artículo 71.- Se deroga.
CAPÍTULO VI
Del Órgano de Administración del Poder Judicial
Capítulo reformado D.O. 05-03-2025
Artículo 72. - El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado, estará
dotado de autonomía técnica y de gestión, le corresponde conocer y resolver
todos los asuntos sobre la administración del Poder Judicial del Estado, que no
estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal de Disciplina
del Poder Judicial, de conformidad con lo que dispongan esta Constitución y la ley.
El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado se integrar á por
cinco miembros de los cuales, uno tendrá el carácter de Presidenta o Presidente;
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tres integrantes nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre
los miembros de la carrera judicial; un integrante designado por la mayoría de los
Diputados del Congreso del Estado, presentes en la sesión en que se aborde el
asunto y, un integrante designado por el titular del Poder Ejecutivo. Durarán en su
cargo 6 años, improrrogables.
En su integración deberá privilegiarse el principio de paridad de género.
Para ser integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial, se
requiere:
I.- Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, y, además, la calidad
de ciudadanía yucateca;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III.- Poseer al día de la designación título y cédula profesional de licenciado
en administración pública, en finanzas públicas, en economía, en derecho,
contador público o alguna carrera afín a tales materias, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de 5 años;
IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 95 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación y menos de sesenta y cinco;
VI.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la
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designación;
VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las
dependencias o entidades de la Administración Pública d el Estado de Yucatán, de
un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente
Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la designación;
VIII.- No ser deudor alimentario moroso, y
IX.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la
intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres,
violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento
sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.
Todos los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial
deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y
administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
El Órgano de Administración del Poder Judicial tendrá a su cargo la
creación de los Departamentos Judiciales, la modificación de su número y
jurisdicción territorial; el establecimiento y modificación de la competencia y
jurisdicción territorial de lo s juzgados; de resolver sobre la designación y
adscripción de los servidores públicos del Poder Judicial. Para favorecer el
adecuado acceso a la justicia pronta y expedita, se garantizará la existencia de un
juez de primera instancia por cada 30 mil habitantes del Estado. De igual forma
deberá garantizarse la adscripción de juzgados de primera instancia en los
municipios que cuenten con al menos 20 mil habitantes. La competencia y
jurisdicción territorial se definirá de acuerdo con las necesidades que la impartición
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de justicia exija, bajo criterios de racionalidad y eficiencia que establezca el
Órgano de Administración del Poder Judicial.
Asimismo, será la responsable de todo lo relativo al ingreso, permanencia y
separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su
formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento
de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás
que establezcan las leyes.
Además, implementará un sistema tecnoló gico que permita el acceso en
línea a los órganos de primera y segunda instancia en todas las materias en todo
el Estado de Yucatán, así como a las áreas administrativas del Poder Judicial del
Estado de Yucatán, con el objetivo institucional en dos directrices, la primera dar
vida a un juicio en línea, además de las necesidades tecnológicas requeridas en
materia de juicios orales mercantiles y penales, y la segunda, total acceso a toda
petición que se formule ante el Poder Judicial del Estado, para benefici o de la
sociedad yucateca.
La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará las demás atribuciones que
correspondan al Órgano de Administración del Poder Judicial.
Los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial no
representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con
independencia e imparcialidad y durante el desempeño de su encargo, sólo
podrán ser removidos previo juicio de responsabilidad.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de
funcionarios, as í como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual será
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conducida por el Órgano de Administración del Poder Judicial y se regirá por los
principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad, y
profesionalismo.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración
del Poder Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el
adecuado ejercicio de sus funciones.
Las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial serán
definitivas e inatacab les y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en
contra de las mismas, salvo las que establece esta Constitución.
En el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos,
el Órgano de Administración del Poder Judicial deberá implementar como política
administrativa indicadores de resultados, como mecanismos para evaluación. El
resultado de dichas evaluaciones se deberá considerar en el proceso de
programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los
recursos económicos se asignen conforme a los resultados alcanzados, así como
a la austeridad republicana.
El Órgano de Administración del Poder Judicial, en conjunto con el Tribunal
Superior de Justicia, elaborará el presupuesto del Poder Judicial, el cual será
remitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al titular del Poder
Ejecutivo, a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere
su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
En el ámbito del P oder Judicial del Estado, no podrán crearse ni
mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos
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que no estén previstos en la ley.
Artículo reformado D.O. 05-03-2025
CAPÍTULO VII
De las Disposiciones Generales
Artículo 73. -
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