Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 79
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con
las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de
policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones
y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y
vecinal, mismas que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el
Presidente Municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el
municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)
Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con
las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de
policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones
y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y
vecinal, mismas que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el
Presidente Municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el
municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 80. - Todo servidor público de los ay untamientos cualquiera que sea su
categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su
encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los
mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.
Artículo 81. -
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