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Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 79

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79.- Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con

las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de

policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de

observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la

administración pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones

y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y

vecinal, mismas que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el

Presidente Municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el

municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-09)

Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con

las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de

policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de

observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la

administración pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones

y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y

vecinal, mismas que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el

Presidente Municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el

municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 80. - Todo servidor público de los ay untamientos cualquiera que sea su

categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su

encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los

mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.

Artículo 81. -

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