Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 6º de la Constituci
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes
asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar,
suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley, la cual establecerá los supuestos
de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus
datos personales.
Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información
pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a
la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y
tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar.
El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por tres personas comisionadas
propietarias, quienes designarán a la persona titular de la Presidencia de entre sus integrantes.
Habrá tres personas comisionadas suplentes. Las faltas de las personas comisionadas propietarias serán
suplidas por aquellas, en los términos de la ley.
Las personas comisionadas gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e
independencia.
Las personas comisionadas propietarias y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser
reelectas, en los términos de la ley. Serán designadas cada una por el voto de cuando menos las dos terceras
partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. El ejercicio de esta
facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley.
El Consejo General designará, a propuesta de la persona comisionada que ocupe la Presidencia, a los
funcionarios directivos del instituto.
Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o
fuera de juicio, revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación.
Los organismos públicos autónomos mencionados en el presente artículo, contarán con un órgano de control
interno con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos,
egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerzan.
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Quienes ocupen la titularidad de los Órganos Internos de Control serán propuestos y designados por el
Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durarán en su
encargo siete años. Los requisitos que deberán reunir para su designación se establecerán en la ley.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la
infancia. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia,
sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud física y mental. La Ley en la materia definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud del Estado y establecerá la concurrencia con los
municipios en materia de salubridad local.
Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad. La Ley en la
materia establecerá la forma y términos en los que se garantizará este derecho.
[Artículo reformado en los párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, y se adiciona al
párrafo décimo segundo, una fracción I mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0220/2025 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2025]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0193/2025 III P.E.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 09 de julio de 2025]
[Artículo adicionado con los párrafo vigésimo octavo y vigésimo noveno mediante Decreto No. -
LXVIII/RFCNT/0088/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 53 del 02 de julio de 2025]
[Artículo adicionado con un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden mediante
Decreto No. LXVII/RFCNT/0099/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 26 de marzo de 2022]
[Artículo adicionado con un último párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFNT/1047/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 95 del 27 de noviembre de 2021]
[Artículo reformado en los párrafos decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y
vigésimo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del
30 de noviembre de 2019]
[Artículo adicionado con un párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0853/2018 XVI P.E. publicado en
el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
[Artículo adicionado con un párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
[Artículo reformado en el párrafo segundo y adicionado con los párrafos décimo y undécimo mediante
Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
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[adicionados mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30
de agosto de 2017]
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con los párrafos segundo y tercero, recorriendo
el contenido de los subsecuentes mediante Decreto No. 1026-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 17 de febrero de 2016]
[Artículo adicionado con un párrafo mediante Decreto No. 1346-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
50 del 21 de junio de 2014]
[Artículo adicionado con un párrafo adicionado mediante Decreto No. 1288-2013 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2013]
[Artículo adicionando con un párrafo mediante Decreto No. 693-09 publicado en el P.O.E. No. 104 del
30 de diciembre de 2009]
[Artículo adicionado con un segundo y tercer párrafo, recorriéndose el resto del contenido mediante
Decreto No. 689-06 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 16 de mayo de 2007]
[Artículo adicionado con un décimo párrafo adicionado mediante Decreto No. 582-06 II P.O., publicado
en el Periódico P.O.E. No. 70 del 2 de septiembre del 2006]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. COMO AUTORIDAD DEL ESTADO, ESTÁ OBLIGADO A PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR (I.7o.A.3 CS (10a.))
- DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL TITULAR DE ÉSTA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS (PC.I.A. J/12 K (10a.))
- DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REGULACIÓN DE ESA PRERROGATIVA. (I.15o.A.118 A)
- INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DEBE INTERPRETAR LAS LEYES DE SU COMPETENCIA CONFORME A LOS DERECHOS DE LA PERSONA. (2a. LXXV/2010 )
- SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LOS REGULAN. (I.2o.A.E.1 CS (10a.))
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