Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 5º
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 5º. Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo
de la concepción.
En el Estado de Chihuahua no podrá establecerse la pena de muerte, la confiscación de bienes y cualquier
otra pena inusitada y trascendental.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando esta sea decretada para el
pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil
derivada de la comisión de un delito.
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes de una
persona en caso de enriquecimiento ilícito, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen
abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare
extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional
autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes
expresamente determinados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se
incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
[Artículo reformado en su segundo párrafo y adicionado con un tercero y un cuarto mediante Decreto
No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES DEL ENEMIGO, CONFISCACION DE LOS. (s/clave)
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA CIVIL Y AUTÓNOMO DEL PENAL, QUE PROCEDE SOBRE BIENES CUYA LEGÍTIMA PROCEDENCIA NO PUEDA ACREDITARSE Y SE E (I.15o.C.30 C (10a.))
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA, (I.10o.A.85 A (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (1a. CXXX/2015 (10a.))
- BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 741 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO FACULTA AL ESTADO PARA ASIGNAR ESE DESTINO SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UN ACTO J (1a./J. 148/2022 (11a.))
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