Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 6º
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 6º. Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.
Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.
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Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para
proveer a su defensa.
En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las
pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo
permiten. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del
15 de septiembre de 2010]
El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio
Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el
indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.
Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con
cargo a los fondos públicos.
Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme
a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia
ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y
otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su
rehabilitación. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del
10 de junio de 2006]
Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le
confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este
precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.
El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el
momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de
la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que
tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades
especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que
hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia
social. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de
junio de 2006]
El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del
adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad. [Párrafo
adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]
Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley
penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área
especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo,
concentrado y expedito. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior de la niñez
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es una consideración primordial, señalando la forma en que se ha examinado y ponderado el mismo, así como
la importancia que se le ha atribuido a la decisión judicial. La ejecución de las medidas sancionadoras
corresponderá al Poder Ejecutivo. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]
[Artículo reformado en su último párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0399/2018 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 40 del 19 de mayo de 2017]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE OTORGAR AL MENOR DETENIDO EN FLAGRANCIA SU PARTICIPACIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, PARA QUE INTERR (XX.3o. J/3 (9a.))
- MENORES INFRACTORES. NO SON SUJETOS A LA LEY PENAL, SINO A PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- (4880)
- MENORES INFRACTORES. NO SON SUJETOS A LA LEY PENAL, SINO A PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.2o.P.57 P )
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LA PRESENCIA E INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL (XXVII.1o.(VIII Región) 4 P (9a.))
- SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE DAR INTERVENCIÓN AL MENOR INVESTIGADO, A SUS PADRES, A SUS TUTORES O A QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD (1a./J. 14/2018 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTICULO 6º. Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.
Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57
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Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para
proveer a su defensa.
En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las
pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo
permiten. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del
15 de septiembre de 2010]
El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio
Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el
indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.
Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con
cargo a los fondos públicos.
Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme
a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia
ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y
otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su
rehabilitación. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del
10 de junio de 2006]
Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le
confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este
precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.
El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el
momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de
la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que
tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades
especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que
hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia
social. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de
junio de 2006]
El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del
adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad. [Párrafo
adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]
Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley
penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área
especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo,
concentrado y expedito. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior de la niñez
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57
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es una consideración primordial, señalando la forma en que se ha examinado y ponderado el mismo, así como
la importancia que se le ha atribuido a la decisión judicial. La ejecución de las medidas sancionadoras
corresponderá al Poder Ejecutivo. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]
[Artículo reformado en su último párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0399/2018 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 40 del 19 de mayo de 2017]
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